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Fallos: 261:366 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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10 Que interesa todavía señalar que la reserva de la facultad de nombrar y remover sus propios emplendos, incluso los ubalternos, obedece a la necesaria preservación de la independencia de los poderes, Tal sentido tienen los preceptos de los arts. 99 y 105 de la Constitución Nacional, el último específico para la elección de las autoridades y funcionarios provinciales y excluyente de Ia "intervención del Gobierno Federal".

119) Que se sigue de lo dicho que el principio admitido por esta Corte —Fallos: 164:140 — con arreglo al cual los empleados designados por las intervenciones duran cn su cargo hasta su + remoción por los posteriores gobiernos legales, no es objetable con hase en el art. 14 "nuevo" de la Constitución Nacional. Tal remoción encuentra, en efecto, fundamento bastante en el res¿uardo de la autonomía provincial que garantizan los arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional lo que impide descalificar las normas locales que la admitan y los actos que la cumplan, como irrazonables, con arreglo a la doctrina de los precedentes considerandos, En efecto, la autonomía e independencia de los poderes debe privar sobre el interés personal en la conservación del empleo. Y si bien es cierto que existe un claro interés público en la proscripeión de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal, no lo es menos que éxta también reguiere la regularidad institucional en el ingreso de sus agentes como recaudo húsico para su correcto ordenamiento, 12) Que las consideraciones precedentes bastan también para desechar los agravios fundados en los arts. 5, 6, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Porque, además, los dos primeros son, como principio, insuficientes para sustentar el recurso extraordinario —doctrina de Fallos: 248:240 ; 252:60 y sus citas—; , no existe derecho patrimonial desconocido sin forma de suficiente proceso y es, en todo caso, aplicable al supuesto de autos la doctrina de Fallos: 256:380 , habida cuenta que la causa no comprueba restrieción sustancial al derecho de defensa. :

| 13) Que, por último, lo concerniente a las alegadas defi ciencias formales, en cuanto a la actuación legislativa del caso y ya la reunión de la Cámara de Diputados, en horas antirreglamentarias, no constituyen agravios propios de la consideración judicial, ni sustentan la apelación extraordinaria —doctrina de Tullos 256:356 y sus citas—. A lo que cabe añadir que la deter:

e minación de las cuestiones requeridas de decisión por los ¡nece de la causa, en las condiciunes señaladas, son de su sola incum

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-366

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