FALLOS DE LA CORTE SUPREMA FALLO DE LA CORTE SUPREMa Buenos Aires, 3 de mayo de 1965.
Vistos los autos: "García, Raúl Héctor y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contenciosondministrativo".
Y considerando:
1) Que la dilucidación del carácter operativo de una cláusula constitucional es problema de interpretación, que no admite — soluciones genéricas —confr. CooLer, € "oustitutional Limitations, vol. 1, pág. 167 y sigtes.; Bovvirr, Law Dictionary, vol. T, pág.
627; Corpus Juris Secundum, t. 16, pág. 146 y siguientes—. Además, habida cuenta de la reserva de reglamentación legal a que la Constitución Nacional sujeta el ejercicio de los derechos que reconoce —art. 14—, la operatividad de un precepto constitucional no puede depender rigurosamente de su sujeción a la ley, que es común a todos. Por otra parte, esta conclusión no es desconocida para la doctrina, cuando lo prescripto por la norma constitucional es susceptible de realización administrativa autónoma —confr. CooLey, ob. citada, vol. T, pág. 170 y nota 2—.
2) Que cobra así especial importancia la naturaleza de la elánsula de que se trate, así como la posibilidad de tutela judicial útil a que pudiera haber lugar en caso de desconocimiento del derecho constitucional otorgado.
3") Que tales condiciones aparecen cumplidas respecto del art. 14 "nuevo" de la Constitución Nacional en la parte que imperativamente establere que las leyes asegurarán la "estabilidad del empleando público". Porque en su recto sentido la norma prescribe la ruptura diserecional del vínculo de empleo público y es, aví, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas. Y porque las instancias judiciales existentes, en cuanto a la regularidad de los actos administrativos, posibilitan la tutela judicial que el derecho en cuestión pudiera haber menester.
4) Que, además, con arreglo al principio del art. 31 de la Constitución Nacional, ella rige también en el ámbito provincial, por ser verdadero asimismo a su respecto que "las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella".
5") Que la conclusión precedente no es óbice a lo aueverado en Fallos: 247:57 , en el sentido de que la reglamentación provincial del empleo público no pierde su carácter local con motivo
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:364
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