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Fallos: 261:363 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Estabilidad del empleado 3 público. a La decisión de la Legislatura de la Provinein de Santa Fe que deja sin efec- | to designaciones efectuadas por el Interventor Federal de la Provincia, que | no corresponden a la dotación permanente de la Cámara ni se originan en | un procedimiento normal para llenar eargos del presupuesto, no puede ser | impugnada por arbitraria o irrazonahle. Ello así, porque la estabilidad del y empleado público no es una garantía formal que ampara a cualquier desig- a nación, sino n aquellas relacionadas con la carrera administrativa, que ¡ate- 1 gra el principio cuya reglamentación admite excepciones y, en mu defecto, y el examen de las circunstancias que permita juzgar el acto de la designación y el que la revoen (Voto del Doctor Pedro Aberastury). | RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguivitos propios. Cuestiones no federales. | Interpretación de normas y actos locales en general, me La decisión del Superior Trihunal de Justicia de Santa Fe que desestima el recurso contenciosoadministrativo deducido contra el decreto de cesantía de la Cámara de Diputados de la Provincia, por aplicación de normas d: esrácter local, es irrevivable en la instancia extraordinaria (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

Los funcionarios designados por los interventores federales en las provincias continúan en sus cargos, en tanto no sean removidos. por los respeetivos gohiernon locales. A ello no obstan, como principio, las disposiciones nacio- :

nales o locales que reconozcan la estabilidad del empleado público (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

DiCTaMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL Suprema Corte:

Según los términos en que se la dedujo (fs. 183 y 191 via.

in fine), la apelación extraordinaria fue interpuesta a las resulan de otros remedios procesales previstos en la ley local, los euales han sido desestimados por el tribunal a quo.

En estas condiciones, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, opino que el recurso deducido con arreglo al art. 1.

de la ley 48 es improcedente y corresponde, en consecuencia, declararlo mal concedido a fs.-204/207 vía. Buenos Aires, 13 de abril de 1964. Ramón Lascano. L

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-363

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