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Fallos: 261:245 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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virtud de sus sobresalientes títulos, conducta y demostrada enpacidad.

9) Que por las razones expuestas y las concordantes de los votos en disidencia que contiene la resolución del a quo —sin defecto de otras afines—, corresponde declarar que es improcedente el rechazo de la propuesta sub examine.

Por lo tanto, se resuelve: avocar las actuaciones, declarándose que es improcedente el rechazo de la propuesta formalizada por el Señor Juez Doctor Marcelo H. Fabris.

Luis María Borri Boocero.

Voro DeL Señor Mixisrro Doctor Dox Penro ABERastURY Considerando:

1) Que la provisión del cargo de Secretario de Juzgado es por designación directa de la Cámara a propuesta del Juez (art.

13 del deereto-ley 1285/58; Acordada del 3/111/58, párr. 19, Fallos: 240:107 ) ; la propuesta debe considerar expresamente el personal del fuero con título habilitante (la misma Acordada, párr.

29, ap. segundo; Fallos: 243:552 y 553).

2) Que la limitación que esta disposición impone a la elección del Juez no significa establecer que la designación es por ascenso; no surge de una manera expresa de esos textos y requeriría, desde ya, un escalafón (que no se ha establecido) en el que el cargo de Secretario fuera el de grado más alto. Y como tampoco la existencia del cargo de Pro-Seeretario significa establecer un escalafón limitado a estos dos eargos, ni la debida "°consideración del personal del fuero con título habilitante" un concurso de antecedentes o de oposición, una propuesta para proveer un cargo de Secretario cumple con la exigencia referida si no omite considerar ninguno de esos posibles candidatos. La de fx. 1/13 no ha sido observada por esta causa y es evidente que no incurre en esta omisión (ver fs. 12).

3") Que, por lo demás, no siendo las calificaciones el resultado de la apreciación de un organismo único en cada fuero, tampoco éstas pueden tener el carácter de un dato absoluto, a lo que se agrega que de la referida a la "aptitud para el ascenso", no existiendo la carrera a que alude el considerando anterior, no puede seguirse que califica la aptitud para el cargo de Secretario a proveer.

4) Que se sigue también de lo anterior que la mayor o aun "notable mayor antigiiedad" que no hubiera pesado en el caso

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-245

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