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Fallos: 261:247 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales, La impugnación de arbitrariedad no cubre la aceptación de las distinciones interpretativas razonables, incluso de normas que se estiman elaras, eomo ocurre en el caso con los arts. 8 y 11 de la ley 14.786.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada se anarta de la doctrina de V. E. de, entre otros, Fallos: 251:472 ; 254:56 y 56 y 256:24 , Corresponde, pues, dejarla sin efecto y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo declarado por V. E. en los precedentes antes citados. Buenos Aires, 7 de setiembre de 1964, Ramón Lascano. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1965.

Vistos los autos: "Barbarino, don Nicolás José y otros c/ Cía. Sansinena S. A. s/ indemnización por despido, ete.".

Considerando:

19) Que, según afirma la sentencia en recurso, la situación a que se reficren los presentes autos no se ha caracterizado por configurar una huelga, sino por paros dispuestos por tiem indeterminado, durante los cuales sus participantes e ron en el lugar donde se desempeñaban en sus tareas (fs. 271/ 271 vta), siendo seguida esa actitud por el cierre de su establecimiento, dispuesto por la empresa demandada, y más tarde por una exhortación dirigida a todo el personal a fin de que reanu- dara su labor (fs. 271 vta./272).

2?) Que igualmente quedó establecido en el pronunciamiento apelado que la ruptura del contrato de trabajo fue motivada por circunstancias posteriores al referido movimiento de fuerza. En especial, por la actitud asumida por la demandada después de reabrir las puertas de su establecimiento, al no permitir a los actores su reincorporación al trabajo, al mismo tiempo que per mitió el reingreso de otros empleados y obreros, lo que, a juicio del a quo, habría generado la obligación de indemnizar en los términos del art. 159 de la ley 11.729 (fs. 272/272 vta.).

3") Que, por otra parte, y cualquiera fuere el grado de su acierto, reconoce el pronunciamiento recurrido, en el aspecto que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-247

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