se ha señalado, funcamentos de hecho, prueba y derecho común, suficientes para sustentarlo, lo que impide su descalificación como acto judicial, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre arbitrariedad.
4) Que igualmente resulta improcedente la impugnación de arbitrariedad que deduce la apelante en lo que concierne a la inteligencia atribuida por el tribumal recurrido úl art, 8? de la ley 14.786, al establecer que no se viola dicha disposición si las medidas de acción directa no se efectivizan con anterioridad a los plazos que determinan esa norma y la contenida en el art. 11 de la misma ley. Tiene establecido este Tribunal que la tacha aludida no cubre las distinciones interpretativas, incluso de preceptos que se estiman claros —Fallos: 247:603 ; 250:444 ; 251:339 , sus citas y otros—.
5) Que, en tales condiciones, tampoco resulta de aplicación, en la especie, la jurisprudencia de esta Corte que invoca la parte apelante, y que ha sido expuesta en Fallos: 251:472 ; 254:55 , 65 y 68; 256:24 y 307, entre otros, atinente a la necesidad de declarar judicialmente la licitud o ilicitud de la huelga (conf. doctrina de las sentencias recnídas en las cnusas P. 389, "°Pallero, A. R.
y otros e/ Cía. Sansinena S. A. s/ despido" y L. 342, °Leguizamón, J. e/ Cía. Sansinena S. A., Frigorífico La Negra y/o C.A.P.
s/ indemn. por antig., ete", de fechas 28 y 50 de octubre de 1964, respectivamente). Y ello, con mayor razón, en el caso de autos, si se tiene en cuenta que la indemnización que ha sido admitida en favor de los actores reconoce como fundamento una actitud de la demandada, posterior al movimiento de fuerza que tuvo lugar en el establecimiento de que se trata, y que además, esta causa no ha versado específicamente sobre cuestiones derivadas del ejercicio del derecho de huelga que garantiza la Constitución Nacional, aspeeto éste sobre el que coincide la propia recurrente, tanto en su contestación de demanda, como en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.
289/29.
Anistóncio D, Aríoz de LamanrIn — Ricanvo ConomBres — EsteRax Imaz — Carros Juax Zavara RoprRÍGUEZ — AMíLcar A. MERCADER,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:248
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