DicramMEN DEL ProcrnaDor GENERAL Suprema Corte:
Corresponde a V. E. dirimir la contienda de competencia negativa planteada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la de igual elase en lo Comercial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine. 7 del decreto-ley 128558.
En cuanto al fondo del asunto, ambos tribunales se han deelarado incompetentes para conocer en el recurso de apelación deducido contra una resolución del Tribunal Fiscal de la Nación con motivo de una cuestión referente a la ley de sellos. Se trata de la determinación del correspondiente impuesto e imposición de multa por la escritura pública enya copia de testimonio obra agregada 2 Fs. 27 del expediente administ rativo.
Según esa escritura, dos cónyuges cedieron a favor del ° Yacht Club Arzentino" nn eródito hipotecario en euarantía de la reimportación de mn yate, y al raíz de la garantía otorgada a sit vez y al mismo fin, por es institución, ala Direeción General de Aduanas.
De acuerdo con ello, el acto en enestión representa ma fianza, y sólo diserepan el escribano interviniente y la Dirección General Impositiva en cuanto a la norma fiscal aplienble, pues mientras el primero pretende que debe ser el art. 65, ine, 17, de la ley de sellos —t. 0, en 1956 (earantías otorgadas ja favor de las Aduanas) la segtnida sostiene que corresponde enenadrarla en el art. 14, ne. =), del ordenamiento legal que prevé el supuesto de fianzas u otras obligaciones accesorias.
En tales condiciones, la naturaleza del contrato de que se trata es evidentemente civil, y no se ha invocado la calidad de comerciantes de las partes, A ello cabe agregar que la escritura en enestión no tiene por objeto ninguno de los actos a que se Te fiere el art. 59, Ane. 7, del Código de Comercio (Metamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo) en el que Funda la Cámara Civil =u decisión. Tampoco resulta de aplicación el preeedente de Fallos: 256:18 que invoca ese Tribunal y en el que se contemplaba un supuesto enteramente distinto del de autos.
Por lo expuesto, opino que corresponde dirimir la cuestión de competencia declarando que debe entender en el recurso deducido contra la resolución de fs. 34 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1964. — 2amón Lascano,
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:134
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