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Fallos: 26:97 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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un real fuerte por cada docena de botellas de las que vengan en cajones...» f. 8.

IV
De! conteste de estos dos artículos resulta con la mas íntima evidencia, que el impuesto establecido por el a tículo noveno no es al consumo, aunque así lo esprese, pues que el consumo estaba ya gravado por el artículo séptimo, aunque no lo espresára, puesto que consumo no es otra cosa en el sentido de la ley, que la distribucion al menudeo de un artículo, en sus cambios, para satisface" las necesidades á que está destinado. Si no fuera esta la correcta inteligencia del artículo noveno en combinacion con el séptimo, resultaria que el vino gravado por aquel, bajo la denominacion de consumo, volveria á serlo por la misma causa, por este último, al entrar en el comercio al menudeo, que es su fin y propósito. O en otros términos: que el barril de vino habría pagado como barril, y luego volveria á pagar el impuesto en sus divisiones y subdivistones hechas para la venta al menudeo, como lo exije dicho artículo séptimo.

Esta conclusion de doble pago por una misma causa (el consumo), es contraria al principio de legislacion y jurisprudencia universal de los romanos : non bis in idem.

v De estas últimas consideraciones ces forzoso volver á sacar la condicion de que el impuesto al barril de vino traido de San Juan, elaborado en San Juan, y consignado ó vendido en Tucuman, en la misma condicion y envase en que viniera, es clara é intergiversablemente á la circulacion, la que no importa otra cosa que hacer esa mercadería accesible al cambio, que eslo que la Constitucion Nacional ha querido proteger, quitándole las trabas de los impuestos que encontraría en su camino,

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-97

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