Constitucion Nacional ha dicho en su artículo diez: «En el interior de la República es libre de derechos la circulacion de los efectos de produccion ó fabricacion nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las aduanas interiores»,
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Dado este punto de partida, que es radical en el asunto, y establecida en el artí:ulo transcripto la igualdad perfecta respecto á la exhoneracion de impuestos, entre los productos nacionales y los estrangeros que ya pagaron el impuesto, en su circulacion dentro de la República, queda patente y sin el menor asidero á la duda, de que los vinos traidos de San Juan y elaborados en esa Provincia, para ser expendidos en la de Tucuman en la misma condicion y envase en que vinieron, están y exentos de impuesto, como pudieran estar las mercaderías estrangeras que pagaron el impuesto á las puertas de la Nacion.
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Pero el demandado y en seguida el señor Fiscal, dicen que el impuesto no es á la circulacion del artículo, sino á su consumo, como lo ha declarado la Suprema Corte en el fallo citado.
A! entrar en esta nueva faz de la cuestion, es necesario para resolverla tener conocimiento de la ley de Tucuman relativa al caso. Su artículo séptimo dice: «Las casas que tuvieren ventas de licores al menudeo pagarán, ademas de la patente que corresponde á las de su clase, veinte y cinco pesos fuertes». Y el artículo noveno, que es el invocado por el demandante, dice :
«Toda carga de vino en barriles 6 en botellas de las que se fabrican en la República, que se consiguen 6 vendan para el consumo público, pagará doce reales fuertes por cada carga y
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:96
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