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Fallos: 26:439 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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DE JUSTICIA NACIONAL 439 bate, lo que escluye todo vicio de nulidad en el procedimiento.

Considerando, respecto de la apelacion, que de autos consta que el terreno y edificio de que se trata fueron adjudicados á los expropiados, en la particion testamentaria practicada en el año mil ochocientos setenta y cico, en la suma de nueve millones de pesos moneda corriente, por las razones que allí se espresan y que han sido alegadas sin contradiccion.

Que no hay razon alguna para que aquel justiprecio, hecho por los herederos, separándose de la tasación del perito que la estimaba en menos, pueda haberse disminuido en la actualidad en que todas las propiedades se han vilorizado, y el precio del papel moneda es el mismo.

Que, por otra parte, la ley establece que la indemnizacion debe comprometer todos los gravámenes que sean consecuencia directa y necesaria de la expropiacion; y resultando que el terreno y edificio que se expropia, habia costado á sus propietarios la suma de nueve millones de pesos.moneda corriente, pagar por él siete y medio millones, por considerar ser este el justo precio, importaria un gravámen que la expropiacion causaba á los expropiados y que no les era indemnizada, Por estos fundamentos, y los de la sentencia apelada, se confirma ésta, con la declaracion de que el valor de la indemnizacion que debe abonarse por la expropiacion, es el de nueve millones de pesos moneda corriente, 6 sean trescientos setenta y dos mil pesos con setecientos cuarenta y cuatro milésimos moneda nacional oro; siendo las costas de este juicio á cargo de la Municipalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artícuio diez y ocho de la ley de expropiacion. Hágase saber con el original, reponiéndose los sellos y devuélvanse, de B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-439

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