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Fallos: 26:437 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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Estado necesita apoderarse de una fraccion de campo para atravesarlo con un ferro-carril, entra el precio de la cosa ocupada, pero si hay en ese campo una fábriva que tiene que desaparecer 6 trasladarse á otra localidad, ó si el ferro-earril atraviesa el campo cortándolo en dos partes, de manera que ya no quede aparente para el objeto para que se le tenia destinado, eso es un perjuicio. » 16" Que la exageracion de las pretensiones de los propietarios se hace mas perceptible y evidente con solo tener presente, que la renta que deberia producir la Recoba al 7/, anual, sobre un valor de veinte millones que ellos consideran su justo precio, seria de 4.400,000 $, lo que exijiria 4 su vez que cada uno de los veinte cuartos de que se compone el edificio, produzca 70,000 $ anuales, 6 sea un alquiler seguro de 5833 $ mensuales. Ahora bien, puede estimarse, con fundamento, entrando al terreno de las hipótesis, que aun cuando duplicáran ó triplicáran la capacidad del edificio, con construcciones en altos, no obtendrian semejantes alquileres. Mirando la cuestion bajo una faz inversa, dado el precio de veinte millones, resulta que los propietarios de la Recoba no han sacado sinó un 2 1/, °, sobre ese precio, lo que ciertamente es incompatible con las estraordinarias ventajas que atribuyen á esa localidad para los negocios y lo que el interés particular indica.

En mérito de las precedentes consideraciones y en cumplimiento de lo mandado en el artículo 6° de la ley del Congreso de 13 de Setiembre de 1896, fallo y declaro: que el precio de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ofrecido por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, 6 sean trescientos once mil pesos moneda nacional de oro, con sesenta y dos centésimos, es e: justo valor de la Recoba, y que, en consecuencia, sus propietarios, D' Clara García Zúñiga de Anchorena, D° Clara Anchorena de Uribelarrea, D° Cármen y D° Isabel Anchorena, están obligadas á recibir esa suma, como única

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-437

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