Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 259:492 de la CSJN Argentina - Año: 1964

Anterior ... | Siguiente ...

dica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave de parte:

de este último: p. 352.

9. El contribuyente que formuló la declaración jurada correspondiente al impuesto sobre las actividades luerativas de la Provineia de Santa Fe, dejando la determinación del coeficiente a la autoridad fiscal, y que pagó conforme a ello sus contribuciones, tiene derecho a obtaner la liberación corréspondiente: p. 382.

PARTES. ,
Ver: Recurso extraordinario, S3.

PARTICIÓN.
Ver: Jurisdicción y competencia, 9.

PARTIDOS POLITICOS.
Ver: Constitución Nacional, 17; Recurso extraordinario, S.


PATENTES DE INVENCION.
Ver: Recurso extraordinario, 154.

PAVIMENTO.
Ver: Daños y perjuicios, 4.

PENA.
Ver: Ley de sellos, 1

PENSIONES MILITARES.
Pensiones a deudos de militares.

1. De conformidad con lo dispuesto en los decretos 29.375/44 y 19.285/45 y en la ley 13.536, el derecho a pensión de las hijas de militares, separadas o divorciadas por culpa exelusiva del esposo, se rige por el art. 211, primera parte, del decreto 19.285/45 (ley 12.913), en cuanto establece que los deudos del militar concurren a ejercitar su derecho con arreglo a la situnción existente al día del fallecimiento de! causante. El mismo principio rige respecto de las hijas de militares viudas que, como en el enso, cesaron en su derecho a pensión como consecuencia del matrimonio. Corresponde, pues, confirmar la sentencia que deniega tal derecho a la reenrrente, que invocó ser hija de militar Guerrero del Paraguay y Expedicionario al Desierto tallecido en 1911, haber enviudado en 1945 y carecer de medios económicos suficientes de subsistencia: p. 301.

PERITOS.
Ver: Superintendeneia, 1, 5.

PERITO TASADOR.
Ver: Recurso extraordinario, 111.

PERMUTA.
Ver: Superintendencia, 3, 4.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-492

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos