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Fallos: 259:252 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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252 FALTOS DE LA CORTE SUPREMA al Estado y se le confiere posesión son práctieamente uno solo, la jurisprudencia federal ha establec'do con casi absoluta uniformidad que el momento para fijar el valor indemnizatorio es el de la desposesión.

A diferencia de lo que acontece con claridad en esta enusa desde la contestación de la demanda, los agravios expuestos sobre este punto en causas anteriores no incluían la petición conereta de inconstitucionalidad del citado artículo 19, norma que rige si no se le priva de efectos en la causa respectiva a través de la expresada declaración de inconstitucionalidad. Por ello es que la Corte ha declarado en varias oportanidades con la firma del suscripto que no había razones para apartarse de la tradicional jurisprudencia, El art, 19, como se vió, era un obstáculo y no se le impugnaba para provocar el prominciamiento judicial que le privara de efectos en la ecnusa respectiva, La circunstancia de haberse citado el fallo recaído en la causa ° Administración General de Obras Sanitarias de la Nación €/ Tornquist y Bernal Ernesto M. y otros"° (Fallos: 241:73 ) hace necesario puntualizar que tampoco en esa causa se había impugnado de inconstitucional la mencionada norma, de manera que no se podría legalmente dejar de aplicarla y, consecuentemente, no era legítimo computar la desvalorización monetaria producida después de la desposesión. Lo contrario hubiese sido decidir más allá de lo pedido y ello explica que el infrascripto no siguiera en su voto la tesis del voto en minoría.

Desaparecida la vigencia de' art. 19 en la causa, los obstáculos normativos cesan y el órgano jurisdiecional puede computar la desvalorización monetaria como se ha de ver en los párrafos siguientes, Planteada como corresponde, según se vió, la cuestión en esta causa, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 15.264 porque, invirtiendo el orden establecido por el art, 17 de la Constitución Nacional, establece uma indemnización posterior y no previa al acto expropiatorio, Cabe añadir, asimismo, que, contra lo aseverado a través del voto, reenído en Ia enusa citada, que la recurrente trae a colación, el cómputo del valor monetario ha de hacerse al momento del pago efectivo, porque es aquí, donde se consuma la indemuización prenia, y porque, aún en la faz práctica, puede transcurrir un lapso de tiempo importante dentro del enal la moneda se desvalorice aún en mayor grado, Esta tesis, que excluye de sus términos toda dilación provocada por el demandado, acoge por implicancia el caso de desvalorización monetaria y siempre, también, que el Estado no hubiese provocado la demo" a,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-252

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