DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 251 la indemnización por desvalorización de la moneda, según lo reehama en autos, 5) Que, como se desprende de lo expuesto, el memorial de la actora no contiene los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como esenciales para decidir que el recurso ordinario se mantiene ante ella (Fallos: 246:80 y los allí citados).
6) Que, siendo procedente desde el punto de vista formal por ser parte el Gobierno de la Nación, así como por exceder de un millón de pesos la diferencia entre el monto de la condenación Y las pretensiones de la reenrrente (loy 15.271), enbe entonces penetrar el examen de los agravios extensamente expresados por la demandada, el cual ha de comenzar por la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 13.264 y su reforma, ya que, de hacerse lugar a lo peticionado en esa materia, ello cambiaría las cifras definitivas de la indemnización de manera considerable y con independencia de otras razones concretas que se tuviesen en cuenta a esos efectos. Es dable aseverar a este respecto que, a diferencia de lo expresado por la mayoría. media agravio conereto de la demandada, desde que, por cima de la frase incidental anotada en el voto de aquélla, se encuentra el sentido permanente del citado agravio, sostenido con firmeza por dicha parte a lo extenso del proceso. Y que, aun enando el art. 19 no fue aplicado en cuanto no se declaró transferido el dominio como esa norma impone, la verdad es que se le hizo regir como pauta para aceptar la jurisprudencia tradicional de la justicia federal.
El art. 19 de la ley 13,264 dice textualmente: "Notifiendo el propietario de la consignación declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el anto y sus antecedentes de suficiente traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad.
Dicho auto se commnieará al Tribal de tasaciones con una antelación de veinte días por lo menos a la fecha en que se ha de otorgar la posesión judicial del bien expropiado", Es decir, que, en virtud de lo dispuesto por esa norma, la expropiación, operada en el momento que se produce la transferene'a de dominio del particular al Estado, acontece antes de la indemnización y no después, como lo exige la Constitución Nacional. Lo que resta es un proceso por saldo de "precio", dando este nombre al monto de la suma indemnizatoria a fijarse por Ín sentencia. El pago ulterior de la suma, que fija un tercéro —el órgano jurisdiecional— retrotrae los efectos "al tiempo" de In expropiación (art. 1352, Código Civil, aplicable por analogía). Ese saldo de precio se rige por el principio del art. 619 del Código Civil. :
Como el momento en que se declara transferida la propiedad
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:251
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