ser sus signatarios y haberlo ratificado en legal forma. Debe tenerse presente a tal respecto que, de acuerdo con lo preseripto en el art. 31 de la Constitución Nacional, los tratados con las potencias extranjeras integran la ley suprema de la Nación, como los señala también el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 64).
Que, en consecnencia, de acuerdo a lo preceptuado en el ine. 4, del art, 19 de dicho Tratado, todo lo relativo a la prescripción =e rie "con arreglo a la ley del puís reclamante", De conformidad con los antecedentes remitidos por el país requirente y que obran «eregados de fs. 1 a 20, resulta que el término para la preseripción de la acción penal emergente del delito que se imputa es de 10 años, con lo que debe concluirse que a la fecha la preseripeión no se ha operado y, en consecuencia, DE existe impedimento, en tal septido, al progreso de la extradición solicitada.
Que las argumentaciones vertidas por el Sr. Juez a quo en el auto en examen no son jurídienmente procedentes ya que si bien no puede disentirse el enrácter de institución de orden público de la preseripción, es evidente que tal argumentación no se opone a la solución a que se arriba, ya que al establecer ambos países en el texto de un convenio que recíprocamente los obliga con igual alennee que una ley, una norma expresa como la contenida enel art. 19 del Tratado antes mencionado, es evidente que el propio legislador ha consagrado una mueva y distinta norma también de orden público que, apartándose de la establecida para el derecho interno, es la que debe regir para los ensos que enen dentro de la convención internacional, En consecuencia, el pedido de extradición formulado es procedente a la luz de las disposiciones contenidas en el Tratado de Montevideo de 1889, ya que en lo que respeetir a la nacionalidad del sujeto no puede constituir un obstáculo para la concesión de la extradición conforme lo que establece el art. 20 de dicho Tratado por lo que el acogimiento formulado en el escrito de Es. 41 no es precedente como lo señalara el Sr. Juez a quo en la resolución apelada.
Por ello, hnbiéndose remitido los reenndos legales establecidos en el art. 651 y concordantes del Cód. de Proc. en lo Criminal, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiseal de Cámara, se resuelve: Revocar la resolución apelada de fs. 57 y hacer lugar 2) pedido de extradición de Julio Alberto Fernández fionzález o Luis Enrique Romero o Carlos Zapiol o Carlos Rodríguez o Mareos Zelarrayán Amaya, (2) "Cirnja" formulado por el Sr. Juez Letrado del Crimen de Tercer Turno de la Cindad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, Dr. Miguel Angel Fernández Viqueira. — ENtigre Ramos Mesía Axmimosio Romero Canrrisza Merxis Jránez PEÑALYa,
DICTAMEN DEL Procenanon GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara e quo, revocando lo resuelto por el inferior, hizo luar al pedido de extradición del recurrente formulado por las autoridades judiciales de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a fiv de juzgar a aquél por el delito de hurto, previsto por el art. H0 del Código Penal de dicho país, La aludida reguisitoria se funda en el Tratado de Derecho Penal Internacional que nos vincula con dicho país (ley n? 3192), y en la cirennistaneia —entre otras— de que la pertinente acción penal no se halla prescripta, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 117, 120 y 123 del mencionado Código Penal, habiéndose
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:235
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