latoria de la garantía constitucional de lu defensa en juicio y debe ser revocada Voto del Dr. Luis María Boffi Borgero): p. 215, 16. El pronunciamiento del tribunal de alzada que deniega la apertura a prueba en el auto desestimatorio de la carte de ciudadanía, no obstante haberse omitido en primera instancia substanciar la prueba de desenrzo ofrecida por el recurrente, impide el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio, tinto más si los informes que le sirven de fundamento, impuenados por el interesado, no revisten el earácter de prueba según la repartición que los produjo Voto del Dr. Pedro Aberastury): p. 215.
17. Los tribunales de apelación no pueden exceder la jnrisdieción que les acuerdan los reenrsos deducidos para ante ellos, Dicha doctrina es aplicable en materia civil, con fundamente en la autonomía de la voluntad y en materia penal, en los essos en que existe "reformatio in peius" en perjuicio del procesado:
p. 270, 18. En materia penal, no mediando recurso neusatorio, la "reformatio in peins" en perjuicio del procesado es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional :
p. 220.
19. La tutela al mejor derecho de defensa del procesado, que fue absuelto, co es stsceptible de ejercerse "ex-officio", porque la existencia de gravamen es requisito de orden jurisdiecional que condiciona lo pronunciamientos judiciales:
p. 220.
20. A los tines de los intereses privados, la eurentía de la defensa en juieio se satisface con el otorgamiento de adecunda oportunidad de defensa y no sufre menoscabo por la falta discrecional de su ciercicio efectivo: p. 220, 21. la carantía constitucional de la defensa en juicio no stfre menoscabo alguno si el recurrente Tae mmplimuente cído en el proceso y pudo controlar la prueba de la contrario y ofrecer la propia: p. 255.
22. La impuenación de incorstitucionalidad del art. 57 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires, basada en las earantías de la igualdad, de la defensa en juicio y de la propiedad, resulta insub-tanejial para undar el reevrso del art, YH de la ley 48 en razón de ta jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Suprema que ha reconocido la validez constitucional de dieha norma: p. 262.
23. Las omisiones en que pudo haberse inenrrido en el trámite administrativo son, por vía de principio, salvables en la posterior instaneia judicial: p. 299.
Ley anterior y jucers naturales, 24. La garantía de los jueces naturales es extraña ala distribución de la competencia entre los jueves permanentes del país: p. 40, 25. La garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los tribunales permanentes del país: p. 89.
Derecho de huelga.
26. El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad: p. 267, 27. Aunque se invoque el ejercicio del derecho de huelga, corresponde confirmar la sentencia que, con fundamento en los hechos de la enusa y en normas de derecho común, condena a dirigentes gremiales por nsurpación y desobediencia, delitos en que habrían incurrido al ocupar, con motivo de un conflicto laboral, el lugar de trabajo: p. 267.
Derecho de propiedad.
28. Los honorarios rezulados por sentencia firme no pueden aniquilarse por una ley posterior, sin incurrir en desapoderamiento prohibido por la garantía cons
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:366
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