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Fallos: 258:371 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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DAÑOS Y PERJUICIOS (').
Responsabilidad del Estado.

Accidentes de tránsito.

1. El ejercicio razonable por el Estado de sus poderes propios no puede, en principio, ser Mente de indemnización para tereero=: pu 322, 2, La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de sit propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales. Esta responsabilidad, que la jurisprudencia ha derivado del art. 17 de la Constitución Nacional, encuentra igualmente fundamento normativo enel art. 2512 del Códiro Civil: p. 45.

3. Si la Provincia demandada no ha enestionado el hecho del accidente ni su responsabilidad, provede hacer lugar a la demanda aunque la factura por los eastos ormsionados al actor no haya sido reconocida pres, en el enso, los daños a que ella se refiere coinciden con las constancias del acta policial y de la pericia mecánica: p 94.

4. Si hien cabe admitir el efecto probatorio de las declaraciones sumariales ratifieadas para probar la eulpa en un necidente de tránsito, enrecen de aquel efecto las copias de piezas de un sumario policial que no ha sido hallado mi fienra registrado en la dependencia respeetiva, Si a ello se azreza que tales declaraciones difieren ncerea del hecho que motiva It causa y permiten dudar re-pecto de la enlpar de sus partícipes, corresponde rechazar la demanda deduida contra una provincia a raíz del choque entre un camión y una ambulancia de propiedad de nquélla: p. 96.

5, Con arreglo a lo dispuesto en les arts. 9 y 25 de la ley 1:3 .577, los gastos efectuados por Obras Sanitarias de la Nación para la remoción de enñerías de azuns y eloneas nevesarias a fin de permitir el erner con un colector de abras de desazie iniciadas por enenta de la Provincia de Buenos Aires, deben ser recmbolsidos por dicha Provincia: p. 445.

6. La doctrina sobre responsabilidad del Estado, respecto de terceros, en enso de realización de obras públicas, es aplicable a los trabajos que el damnificado ha debido realizar para adecuar sus instilaciones a la obra pública emprendida por aquél. En la medida del preeio justo de tales trabajos existe, en efecto, un conereto detrimento patrimonial, constitutivo de lesión de la propiedad, en la acepción constitucional del término: p. 345.

Determinación de la indemnización.

Daño material.

7. En materia de responsabilidad aquiliana la desvalorización de la moneda es computable hasta el monto de la suma reclamada en la demanda: p. 94.

DECRETO.
Ver: Lay, 9; Recurso extraordinario, 65.

DECRETOS MUNICIPALES.
Ver: Recurso extraordinario, 14.

— 1) Ver también: Costas, 1; Constitución Nacional. 30: Crátito documentario, 1; Expropieción, 7, 12; Recurso extraordinario, 57, 106; Servicios públicos, 1, 2.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-371

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