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Fallos: 258:122 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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Señálase también que la demanda calló en qué casos y en qué medida los productos gravados en autos pudieron resultar, en definitiva, sustraídos al consumo propiamente dicho de la población local, como igualmente que no se planteó el caso concreto de que la minicipalidad denegara el reintegro del tributo a quien justificó una reexpedición de la mereadería en circunstancias tales que permitan considerarla como una etapa más del "tránsito", Se declara que es inexacto que no se grave la producción local y tiénese por no probada la pretendida superposición con tasas nacionales de inspección, Por último se afirma que existe una razonable proporción entre la tasa cuestionada y el servicio por el cual se cobra, descartándose su contisentoriedad que, por lo demás, mo alegan los actores, quienes se limitan a tachar de ilegítima la contribución por ser violatoria de los citados artículos de la Constitución.

Es doctrina de V. E. que lo atinente a la naturaleza del Eravamen y su calificación es enestión local y de hecho, ajena, por tanto, a la jurisdicción extraordinaria que le contiere el art. 14 de la ley 48 (ef. Fallos: 247:296 ; 249:99 y 110; causas GINIV y B.A9S,XIV, sentencias del 8/3/63 —eonsiderande ?°— y 29 5:63 —considerando 3—, respectivamente, y sus citas).

Resultan de igual modo irrevisibles por la vía del remedio federal intentado las conclusiones del fallo apelado, relativas a la efectiva prestación del servicio de inspección, el procedimiento seguido para la percepción del tributo que de dicho servicio se origina, y a la inexistencia de un tratamiento más favorable para los productores locales, atentos los fundamentos de hecho y prueba y de derecho local que sustentan dichas conclusiones.

En lo tocante a la presunta superposición de inspecciones, el tribal de la ennsa por hoea del vocal preopinante sostiene que los aetores no han demostrado que abonasen el gravamen nacional, en tanto que el otro eamarista que funda su voto afirma que la naturaleza perecedera de las mercaderías justifica la inspección municipal, Además, y esto es decisivo para la suerte del recurso, los apelantes no articulan sobre el particular un agravio conereto en el escrito de interposición del recurso extraordinario, por lo que sus pretensiones sobre el punto no pueden prosperar, En las condiciones antediehas faltan, a mi juicio, los supuestos que puedan hacer nacer cuestión federal alguna. En efecto, desde el momento que ha quedado establecido, en forma irrevisible, que la facultad impositiva municipal concretada en las

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-122

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