aludida, y que tuvieron su origen en la operación de crédito referida. Como sustento de su acción la actora ha invocado diversas normas de los códigos civil y comercial.
De acuerdo con lo expresado, la presente es una causa civil en los términos de los arts. 19, ine, 19 de la ley 48 y 24, inc. 19 del deereto-ley 1285/58 por derivar de estipulación o contrato y encontrarse regida por disposiciones de derecho común . (Fallos:
253:265 , sus citas y otros). Por ello, y lo dictaminado a fs. 109, la excepción opuesta no puede, en mi opinión, prosperar.
La defensa de litis pendencia se funda en que el aludido deereto local ha sido recurrido por un tercero (Alhec y Cía, S, R. L.) por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Rioja por la vía del recurso contenciosoadministrativo, previsto por la respectiva legislación provincial, tendiente a obtener su nulidad y en el cual el demandado no es parte, según así lo afirma el mismo (fs. 128).
En tales condiciones, la excepción aludida no puede ser acoxida en razón de que la misma presnpone la existencia de otro juicio en trámite ante el tribunal competente, entre las mismas partes, sobre la misma cosa, por la misma causa y con igual sustanciación que el litigio en el cnal se invoca aquella excepción Fallos: 183:414 , 29 considerando y sus citas), lo cual, evidentemente, no ocurre en el sub lite, En consecuencia, opino, que corresponde desestimar dichas defensas. Buenos Aires, 26 de setiembre de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1964.
Vistos los antos: "La Rioja, Gohierno de la Provincia de e/ Banco de la Nación Argentinas nulidad y cobro de pesos", Y considerando :
19) Que la norma que establece la competencia federal, ineltsive de esta Corte Suprema, en las enusas en que la Nación 0 uno de sus organismos antárquicos son parte, en cuanto tiene fundamento en si condición de tales —Fallos: 253:3516 y sus eitas— no es inexcusable, en sapestos en que no median las cirennstancias contempladas en Fallos: 254:500 . No tratándose de la renmincia al fuero nacional, en beneficio de ma competencia foránea, sino provincial, es susceptible de prórroga por parte de sus titulares —doctrina de Fallos: 255: :H41 y otros—.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:118
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