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Fallos: 258:123 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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disposiciones cuestionadas no recayó sobre actos constitutivos del proceso de circulación territorial en «í de las mercaderías, sino que es una manifestación del poder de policía ejercido razonablemente en salvaguardia de la salud pública respecto de artículos destinados al consumo local, falta, en consecuencia, la relación directa entre la materia de la enusa y las disposiciones constitucionales invocndas, tal como se requiere para la habilitación de la instancia de excepción.

Pienso que la situación de autos difiere, en ese aspecto, de la planteada en Fallos: 253:74 ("Cía, Swift de La Plata S. A.

e/ Municipalidad de Concepción del Uruguay") donde V. E.

tuvo oportunidad de examinar, con resultado adverso para la actora, si la tasa de inspección aplicada a las aves introdacidas para ser facnadas en el municipio y reexpedidas después, menoseaha las disposiciones contenidas en los artículos 9,10 y 11 de la Constitución Nacional, en tanto que en el sub lite se trata —según lo determina la Cámara a quo— de productos que terminen su circulación en el ámbito comunal, sin que se tenga por acreditado debidamente que el tributo recaiga sobre otras que hayan salido de dicha jurisdicción.

En todo caso, la doctrina del precedente citado sería corrohorante del criterio adoptado en el fallo que aquí se examina, en lo tocante a la cuestión de "fondo.

A mérito de todo lo expuesto, considero que el recurso concedido a fs. 13 resulta improcedente. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1963. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE ¡SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 1964.

Vistos los autos: "Guida, Pascual y otros e/ Municipalidad de Rosario s/ inconstitucionalidad — repetición de impuestos".

Y considerando:

1) Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Señor Procurador General, que se ajustan a los términos de la sentencia en recurso, a las constancias de los autos y alos precedentes de esta Corte que menciona.

29) Que estima sólo necesario añadir que la apreciación de Jas circunstancias fácticas o locales de la causa, es ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48. Lo alegado tanto sobre el propósito de encubrir el gravamen del caso, cuanto "

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-123

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