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Fallos: 257:286 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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En efecto, al disentirse el art. 32 de la Constitución Nacional en la histórica Convención de 1860, se expresó por vía del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal:

"Siendo la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se halla comprendido entre los derechos intransmisibles de que se ha hablado. La sociedad puede reglamentar y aún reprimir el ahuso: pero esa reglamentación y esa represión, es privativa de la soberanía provincial; es decir, es privativa de la socie dad en que el abuso se comete, y a la cual puede dañar inmediatamente, ya sea a toda ella en su conjunto, ya a los individuos aisladamente. Aún considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos a la sociedad), ellos no podrían caer bajo la jurisdieción nacional, como no enen los delitos comunes, y sería un contrasentido que fuese tribal nacional un jurado de imprenta, y no lo fuese un juzgado civil o criminal). Del contexto de la Constitución no resulta que tal haya sido su suerte, pero entendiéndose eeneralmente de oca manera por los publicistas areentinos que concurrieron a su confección, teniendo el Congreso por el inciso 11 del art. 64, 7a facultad de dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, y existiendo precedentes (aunque no de un carácter legal), que hacen prestimible una intervención indebida del gobierno federal, en materia tan privativa de la soberanía provincial, es prudente preeaverse contra tales probabilidades, como lo hicieron los Estados Unidos de Norteamérica en las enmiendas que presentaron al Congreso" Reforma Constitucional de 1860 — Textos y documentos fundamentales, Universidad Nacional de La Plata. 1961, pág, 115).

Y, Velez Sársfield, en la sexta sesión ordinaria de esa Convención (19 de mayo de 1860) expresó: "Voy a exponer los motivos de esta reforma ya que no lo hacen los que la han propuesto.

La reforma importa decir que la imprenta debe estar sujeta a las leyes del pueblo en que se use de ella, Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito, diré así, nacional, El Congreso dando leyes de imprenta sujetaría el juicio a los Tribunales Federales, sacando el delito de su fuero natural. Si en una Provincia como Buenos Aires, no tuviera leyes de imprenta o los abusos de ellos fueran sólo castigados por el Juez Correccional, como otra cualquiera injuria ¿por qué daríamos facultad al Congreso para restringir la libertad de imprenta, darle otra pena a los delitos de imprenta, e imponer a los diarios restricciones o gravámenes que hicieran difienitosa su existencia? "La reforma dice aún más: que el Congreso no puede res

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:286 
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