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Fallos: 257:284 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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quiera fuese "la conveniencia de establecer inspecciones eliminatorias de la produeción literaria, esa-clase de medidas en caso alguno pueden ser dictadas sin oír siquiera al interesado", con lo que entraña un agravio sobre el procedimiento seguido y no cobre la alificación de ¡moralidad en sí propia (fs. 63, citada).

10) Que, en cambio, aparece fundado el agravio del art. 17 de la Constitución Nacional. En efecto: la recurrente expresó:

"La destrucción de los ejemplares del Tibro, ha sido adm «ida por el propio apoderado de la Municipalidad, en st escrito obrante ads. 11036, y no ha intentado desconocer ese hecho, o negarlo.

Con el pretesto de que es el restiltado de "uma resolución en vior" arreza que ho resulta violatoria del art, 17, €. N... Y refiriéndose al fallo del a quo, estima que °°... ha olvidado esa ciremistancia, como ha omitido considerar que en los expedientes administrativos no existe constancia de la destrueción, ni del número de ejemplares seenestrados. Pareciera que la Municipalidad pretendió no dejar huellas de sus arbitrariedades: pero de todas formas, existen en autos la manifestación expresa del repre«entante de ese organismo, quien no ha sabido ocultar la verdad".

Y finaliza el examen de este punto expresando de modo textual:

e En virtud de encontrarse acreditada la destrueción de los ejemplares del Tibro "Lolita", y por los propios fundamentos de V. E. quien en el último párrafo del capítulo IV), del fallo que recurrimos, ha admitido que ese procedimiento viola el derecho de propiedad, ya que se ha procedido antes que la resolución estuviese firme," (fs. 67 vta).

Si hien es cierto que las enestiones de hecho y prueba son, en principio, ajenas a la materia del recurso sub examen, no lo es menos que el presente caso entraña una de las excepciones admitidas por esta Corte, ya que la abstención de examinar si se produjo o no la destrucción de los ejemplares, admitiendo así que lo declarado por el a quo no es revisable, resultaría, en virtud de las partienlaridades de este fndamental proceso, rrustratorio del derecho constitucional antes aludido. En Fallos: 181:418 dijo la Corte con ese alennee: °Que si hien en los ensos ordinarios esta Corte tiene resuelto que las conclusiones del Tribinal apelado en las enestiones de hecho y prueba no pueden ser revisadas en función del recurso extraordinario, ello no obsta a que en un caso como el sub judice en que se alega la confiscación de la y propiedad por medio del impuesto impugnado como violatorio del art. 17 de la Constitución, esta Corte examina los hechos que constituyen la base del derecho asegurado en ella. En el enso de examen la eontiseatoriedad del impuesto impugnado o su legitimidad depende exclusivamente de uma cuestión de hecho y prueba, como

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-284

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