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Fallos: 256:91 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " 1 1 en pingún caso configuraría un enasi delito, sino que, simplemente, se referiría y a obligaciones convencionales, ajenas a dicha parte (art. 1195, Código Civil).

Con ello quedaría desezrtaco el segtnido argumentos pero, como ta demandada E hizo valer a su respecto la preseripción antal que el art. 4037 del mismo Códizo A fija para la acción resultante de actos ilícitos y el a quo admitió la defenss, eo.tra A lo enel se agravia la actora, ereo conveniente ocuparme también del asunto, espe- E cialmente teniendo en enenta qué la sentencia a dictar por muestro Tribunal es E susceptible del recurso ordinario de apelación y, por tanto, podrís «er necesario Re el pronunciamiento del Superior, si no aceptara la solución que este voto propicia , para la enestión de fondo. . e No está en tela de juicio la aplicación de la preseripción atual, sino el E cómputo del respectivo plazo. Ela que ha dicho que ya en 1947 se había produ- te cido el daño, restiltante de la insolvencia de la Corporación y parte de 1945 para contar el año. La actora dice que no tenía por qué en aquel entoners saber que A si erédito se había hecho incobrable. Ervetivamente, lo que ocurre a fines de ES 1947, según los peritos contadores, e< lo virtral eesación de pazos y en octubre P de 1845, la Jey 13501 decidió la liquidación de la entidad, mediante el provedi- E miento de quiebra, al que debió Hegnrse sún sin «ncionarse est ley. Ya entonces » el pasivo supera ampliamente al aetivo (Ys. 497); pero con eso no está probado L que el daño que 1196 del Código Civil)". Pero no se advierte bien cuál es el aleance de esa acción subrogntoria, En primer lugar, Jos daños y perjuicios que podrín reclamar la Corporación no son los mismos que al la C.A.D.E., su acreedora, pretende en-antos. Además, de poco le serviría 2anar E este pleito por esa vía, puesto que la suma que obtuviera no le perfenecería a "i ella, sino a la masa de neresdores de la C.T.C.B.A., que se halla en quiebra. Aa |! e

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-91

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