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Fallos: 256:89 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO L
privilegios o se imponen eastigos o sacrificios a unos que no se acuerdan o apli- = can a los demás, siempre que el distingo no obedezea a motivos razonables, y | Cuando las diseriminaciones resultan de estos últimos, la desigualdad, en el aspecto b | constitucional, no existe. La igualdad de trato se impone cuando son iguales las E cireunstancias. É Aplicando esos principios al enso de autos, no me parece que pueda sostenerse Le que se transgrede el de igualdad ante la dey porque, a raíz de la quiebra de un ko dendor, sus acreedores no puedan cobrar sus créditos. La razón es muy sencilla:

todos los que tuvieron la mala suerte de ser uereedores resultan tratados de igual za manera, que es lo único que exige el art. 16 de la Constitución. En todo enso, si E el Estado provocó ese perjuicio por obrar ilícitamente, sería responsable; pero 4 no como consecuencia del principio de igualdad enunciado, sino por las regias que rigen los actos ilícitos. De lo contrario, podría llegarse a prescindir de las 4 aplienbles a todas las relaciones jurídicas y ampararse directamente en la Cons- L titución. d Algo análogo ocurre con la garantís de la propiedad que consagra el art. 17 a de aquélla. Es muy raro que pueda resolverse un pleito por aplicación directa E de éste, por la sencilla razón de que dichas relaciones, cuando son de enrúeter patrimonial, están directamente rezidas por leyes reglamentarias, de apliención E —repito— siempre que no sean inconstitucionales. Puede oenrrir que, en alún enso, no exista otra protección 2 la propiedad que el art. 17 y nosotros mismos hemos resuelto aplicarlo direetamente en aquellos supuestos en que, actuando el Y, Estado en forma perfectamente lícita, es decir, dentro del ámbito de sus facultades y con fines de beneficio público, enusa un perjuicio al propietario. Oenrre :

a mentido que no existe norma leral expresa que acuerde derecho a indemni- E zación, no obstante lo enal corresponde acordaria, como únien forma de dar E vigencia, en tales supuestos, a la mrantía de la propiedad que consagra el L artíenlo 17.

"Pero, cuando se trata de relaciones jurídicas patrimoniales, perfectamente rechudas y no se elera la inconstitircioneTidud de las noreas ene

prescindencia de las dietadas paro resinmentarlo, Es ello lo que ornrre en ensos como el de autos, La quiera del derdor tiene rezlas que la prevén, asf enino :

sus eonsecteneias, Si dicha situación ME provocado por falta de enmmplimiento de los eréditos a favor del fallido, la mass podrá exigir su pago y favorecer así, a siguiern en parte, a los neresderes, An antes de ly quiebra éstos tienen a mano el reenrso de la acción subrogatoria que erea el art. 1195 del Códizo Civil, en :

enya virtud ejercen los derechos de sn dendor. Sí ta actitud de my tereero que q provocó la quiebra confienrara un acto ilícito, nacería la neción resarcitoria E resultante de éste, É Pero lo que no corresponde es saltar sobre todo e-e rézimen tezal, protija- E mente previsto en todos los ordenamientos del mundo, para implemente mmepy- E:

rarse en el derecho de propiedad y prescimbir de los leyes que restimentar: st E ejercicio, , Comidero, pues, que la acción fundada simplemente en las disposiciones E constitucionales invoeados no puede prosperar, 4 b) Posemos a examinar si el inempplimiento de sus oblicaciones por el Estado concedente de un servicio público con relación al concesionario confieara e nu acto ilícito que pueda ser invoendo por enalquier tercero ue, a conseeroneja L de dicho incumplimiento, sufre perjuicio. Es verdad que se trataría de In trans- É eresión de un deber legal, obre todo enel enso- de autos, en que la propia Er ley 12.311, que dió nacimiento a Ia Corporación de Transportes, determinó cómo E debían ser las tarifas aplienbles, es decir justas y razonables en el sentido de 1

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-89

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