" ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E contra C.T.C.B.A., en concepto de suministro de corriente eléctrica, imposie bilidad resultante de la conducta del demandado frente a esta última, como conseE cuencia de la cual la misma fué necesariamente a la quiebra, dispuesta, por lo y demás, por una ley del Congreso. Dice que el Gobierno, no solamente se negó a É aprobar a la Corporación un rézimen tarifario que, por lo menos, le permitiera É haeer frente a los gastos de explotación, sino que ammentó el monto de éstos —- mediante fijación de nuevos sueldos al personal encargado del transporte urbano a de pasajeros, Para permitir la continuación de los servicios, agravó el déficit, E: al conceder repetidos préstamos a la entidad fallida, por intermedio de los baneos R oficiales, préstamos que continuaron a esrzo de la mesa, después de declarada la E quiebra. Como consecuencia de todo ello, los acreedores quirografarios no tuvieron niínzuna posibilidad de cobrar en ésta un solo centavo.
La demanda se funda: a) en las garantías de igualdad y de propiedad restil>. tantes de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional; b) en la ilicitud que q supone la abadida conducta del demandado, y €) subsidiariamente, se alude al r ejercicio de acción subrogatoria autorizada por el art. 1196 del Código Civil.
19 Para el mejor estudio jurídico de la enestión en debate, conviene proceder al exaE men de cada uno de los argumentos básicos por separado, É aj) Comenzaré, pues, por el fundamento constitucional de la demanida, que e parece ser el principal. La actora sostiene que la obligación enyo pago persigue tiene hase legal y ésta surge directamente de las disposiciones constitucionales E que cita, es decir, de los arts, 16, y 17 de la Carta Fundamental.
3 Es muy raro que un pleito pueda resolverse por aplicación directa de normas a constitucionales relacionadas con los derechos y garantías que otorgan a los habi— tantes del país. Ello es así porque los mismos están, como es sabido, sujetos E a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14): de manera que lo normal be es que se llegue al estudio de los aspectos institucionales mediante la alegación de inconstitucionalidad de alguna disposición Jezal. El derecho de propiedad re1 sulta generalmente reglamentado por las disposiciones del Código Civil y sus leyes complementarias. De manera que, al estar rezladas las relaciones jurídicas patrimoniales, son las normas que las rigen Jas aplicables, sin perjuicio —repito— 1 de declararlas incompatibles con las de orden constitucional, i éstas resultan 1 tranaredidas por aquéllas. En el eno, no se tilda de inconstitucional a ninguna U norma particular. Sólo se pretende que la manera de actuar del gobierno, inde pendientemente de su licitud o ilicitud, trajo a la aetora la pérdida de una impory tante suma de su propiedad y, además, la hizo pasible, en definitiva, de una a carga pública, de la que resultaron deslizados los habitantes del país que no eran y; acrevdores de la Corporación, E En este último aspecto, pretende, pues, la actora fundar
con el agregado de que aquélla es la hase de las cargas públicas. Comeneemos por puntualizar que, en el caso, no existe carga pública alzuna para la actora, a puesto que no se trata de impuestos exigidos, ni del requerimiento de servicios q especiales, Simplemente arguye C.A.D.E. que, si el Gobierno necesitó obrar 1 como lo hizo, por razones de beneficio público, pudo hacer enrzar el déficit de la entidad encargada de los transportes urbanos en la ciudad de Buenos Aires a o todos los habitantes de la Nación, mediante la aplicación de impuestos, como en q realidad ocurre con todos los gastos fisenles: pero no se justifica, agrega, que sólo los acreedores de la Corporación resultaran perjudieados, ante la imposibilidad de cobrar sus eréditos, a Es hien conocido el principio que guía la interpretación del art. 16, en e enanto consagra la ienaldad ante la ley: sólo hay desigualdad cuando se trata de distinta manero a los habitantes en igualdad de situaciones o cuando se conceden
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:88
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