2" MALLOS DE LA CORTE SEPIEZMA f petía revisar la loitimidad del procedor administrativo y del aeto recurrido, y no enestiones de Lecho ni rever las apreciaciones que de ellas hiciese la Administración, salvo casos de manifiesta arbitrariedad capaz de tornar ilegítimo su proceder, lo que en el presente no se daba, En tales condiciones el reenrso extraordinario intentado por el interesado, fundado en las garantías de la estabilidad y la defensa en juicio, no es procedente, En efecto, la sentencia apelada, to impuenada expresamente como arbitraria, se funda en la determinación del alemee de la jurisdicción conferida al tribuna! por el decreto-ley citado, lo cual es irrevisible por esa Corte (conf.
"Laluf, Vicente Esteban s/ decreto-ley 6666/57 — fallo del 13 de marzo último y los en él! citados) y en razones de derecho procesal suficientes para sustentaria, por lo que las normas constitucionales invocadas enrecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento recurrido, En consecuencia, opino que corresponde así declararlo, — Buenos Aires, 2 de mayo de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1963, Vistos los antos: "Federico Alberto de la Villa s/ decretoley 6666/57", Considerando :
Que, como se expresa en el dictamen del Señor Procurador General, lo resuelto por el tribmal de la causa respecto a los límites de la competencia que le acuerda, en circunstancias como las de autos, el art. 24 del decreto-ley 6666/57, es, con arreglo a reiterada jurisprudencia, cuestión de derecho procesal ajena a la instancia extraordinaria, —Fallos: 252:22 ; 2533:478 ; eatisa Y. 104, "°Laluf, Vicente Esteban", fallada el 13/3/63—, Que, por lo demás, la sentencia recurrida; no impugnada expresamente de arbitrariedad, se halla suficientemente fundada, por lo que es insusceptible de ser descalificada como acto juedicial, :
Que, en tales condiciones, los agravios constitucionales invocados por el apelante —arts, 14 mevo y 18 de la Constitución Nacional— carecen de relación direeta e inmediata con lo decidido en la causa.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:384
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