Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 256:302 de la CSJN Argentina - Año: 1963

Anterior ... | Siguiente ...

Servando Campaña en 13 de diciembre de 1929, que no excusan las consideraciones de tiempo y lugar.

369) Que los antecedentes expuestos hacen indudable la mala fe del actor en la adquisición del inmueble que pretende reivindicar y permiten apreciar la inexistencia del derecho que invoca.

En efeeto: es regla fundamental que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, según dice el art.-3270 del Código Civil. Por lo tanto, por vía de principio, aplicable el caso, quien no es dueño no puede transmitir el dominio.

37) Que, en la especie, no existió transmisión de propiedad de la Provincia de Corrientes, antecesora de la demandada, a favor de Simón Boudet, ni tampoco de éste a Wenceslao Casafuz, puesto que no medió en ninguno de ambos casos acto alguno. Sólo existieron un título de propiedad falsificado y un testimonio de escritura inexistente, también falsificado. Los actos por medio de los cuales Casafuz transmite a la señora García de Sáenz y luego ella lo hace a Orfilio Campaña y éste a su hermano, el actor en estos autos, son también ineficaces, Porque careciendo de dominio todos los nombrados, ninguno lo pudo transmitir a su respectivo sucesor singular, Pero el actor afirma que el Código Civil contiene una doctrina general, que convalida los derechos que se adquieren a título oneroso sobre bienes inmuebles por terceros de buena fe (arts. 1046, 1051, 2777, 2778, ete.). Sin embargo, para la aplicación de dicha doctrina, en caso de ser ella viable, se requiere ineludiblemente la buena fe, para cuya tutela se la ha concebido, Pero, como ya se vió que ella no existió en el actor, como tampoco en sus dos antecesores inmediatos en el dominio, es indudable que, en el caso de autos, rige con todo su imperio la citada norma del art. 3270. Por otra parte, no es necesario tramitar previamente un juicio para que se declare la nulidad del título que invoca el reivindicante, si ella puede y debe ser examinada en el presente para determinar si la reivindicación procede o no, conforme a la doctrina del considerando 16.

28) Que el actor ha pretendido también ampararse en la prescripción decenal, sosteniendo que poseyó el inmueble durante el plazo de ley, con justo título y buena fe, conforme exige el art. 3909 del Código Civil. Pero, descartada como queda tal buena fe, no puede admitirse ese modo de adquisición, lo cual hace innecesario ocuparse de los actos posesorios a que alude el interesado —Fallos: 211:1825 y sus citas—. Cabe agregar que no es exacto que la demandada haya reconocido validez a títulos análogos a los que invoca su contraria, como erróneamente dice el alegato de ésta, pues a fs. 20 de los autos "Provincia de Misiones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-302

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 302 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos