301 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E DICTAMEN DEL Procrnaror GENERAL
Suprema Corte:
ES 'En su resolución de fs. 46 el tribunal a quo, tras tomar en q consideración las razones aducidas a fs. 44 para que se revocara E el auto de fs. 453 vía, resolvió mantener este último rechazando z aquéllas y, en tales condiciones, pienso que la sentencia defini tiva, a los efectos de la apelación del art. 14 de la ley 48, es la | aludida resolución de fs. 46, y no la también mencionada de fs. 43 Vta, que es contra la cual aparece interpuesto el recurso extrao ordinario corriente a fs, 48, E A ello cabe agregar que la garantía del art. 17 de la ConstiE tución Nacional, única invocada por el apelante en la oportunidad debida (v. fs. 43), no guarda relación directa con lo que ha sido E materia de decisión por el trihmal recurrido.
E Pienso, por lo tanto, que es improcedente la apertura de la E instancia extraordinaria en estos autos Y, En consecuencia, que E corresponde no hacer lugar a esta presentación directa motivada | por la denegatoria de fs. 50 del principal. Buenos Aires, 30 de |: mayo de 1963, — Ramón Lascano, |
E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Buenos Aires, 2 de agosto de 196:
Visto los autos: " Recurso de hecho deducido por la demanF dada en la cansa Lima, Lorenzo e/ Frigorífico Cía, Sansinena E S. A", para decidir sobre su procedencia, | Considerando :
y Que si hien esta Corte tiene establecido que el término para interponer la apelación extraordinaria no se interrumpe, como principio, por la deducción de otros recursos contra la sentencia final del superior tribunal de la causa, ello ex así cuando tales recursos se declaran formalmente improcedentes o inhábiles para | el conocimiento de las cuestiones motivo del recurso extraordina| rio —eonf. Fallos: 249:15 ; 250:651 , 753, 815 y otros; doctrina de Fallos: 251:231 —.
Que lo contrario ocurre cuando el punto debatido ante los E propios jueces de la canusa es objeto de consideración y decisión, tal como acontece en el sub life con la resolución de fs. 46/47 de | los autos principales, que constituye de este modo pronunciamiento definitivo sobre la cuestión propuesta a fs. 43. De ello se sigue que el recurso extraordinario de autos, ha sido prematuramente
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:304
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