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Fallos: 256:285 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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del Ministerio de Agricultura de la Nación, la órden de detener la explotación y en adelante se le denegaron las guías otorgadas basta entonces sin dificultad. Finalmente ese Ministerio, desconociéndole el carácter de propietario, dispuso despojarlo de sus tierras y ello se cumplió mediante acta de septiembre 18 de 1951, notificándose al nombrado contratista que el inmueble era de propiedad fiscal, había sido restituído al Estado y no se reconocía ningún derecho sobre el mismo al actor. A consecuencia de la medida dice haber perdido la posesión del inmueble y haberse enterado posteriormente de la cancelación de la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad.

5) Que ese proceder arbitrario fué consecuencia del error en que incurrió el Fisco al hacer valer a su respecto la sentencia obtenida contra Orfilio J. Campana en el juicio seguido a éste por reivindicación de 56.696 hectáreas, 67 áreas, 36 centiáreas de campo. Considera que las tierras cuya restitución se pide con la presente demanda, si bien comprendidas en dicha superficie, no están aleanzadas por la autoridad de cosa juzgada de la referida sentencia dictada, por lo demás, en rebeldía del demandado, y sin intervención del síndico designado en su concurso civil, que tramitaba ante la justicia de la Capital Federal. Funda su pretensión en pl hecho de haber adquirido esas tierras por compra, con anterioridad, no solamente a aquella sentencia, sino también a la iniciación del mencionado juicio y en no habérsele dado intervención ni notificado medida alguna en el mismo. Hace referencia también al antecedente judicial que en el expte. n° 1701/1930 —Piccini Mirto y Vergara Santillán Eloy c/ Gobierno Nacional s/ informe si el embargo contra Orfilio J. Campana comprende el campo de los actores— en el cual a solicitud de los adquirentes de otra fracción de 10,000 hectáreas comprada a Orfilio J. Campana dentro del mismo campo, se resolvió que el embargo trabado sobre ésto, a raíz de la referida sentencia, no les aleanza, por no haber sido ellos parte en la causa.

6?) Insiste sobre la legitimidad de su título basado en la compraventa realizada y en apoyo de su pretensión de dominio invoca también la prescripción adquisitiva, como consecuencia de la posesión continua y pacífica de las tierras, con justo título y buena fe, durante diez años. Asimismo alega la prescripción treintañal, igualmente cumplida.

7°) Que la responsabilidad de la Provincia, con todas sus consecuencias, proviene del desalojo realizado, sobre la base de una cesión gratuita —ley 14.294 y deereto 12.012/956— con pleno conocimiento de la situación del dominio, cuando había iniciado ya + Campana una primera demanda de reivindicación. En consecuen

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-285

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