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Fallos: 256:280 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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» E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

19) Que la sentencia de fs. 200 no earece de fundamentación legal, pues es explícita en cuanto a la infracción, que declara comprobada, a los arts. 959 y 1026 de las 00 AA.

2) Que, por lo demás, la interpretación de los preceptos cita dos, de manera a acordarles un aleance concorde con los fines de la Jogislación específica —doctrina de Failos: 245:351 ; 252:371 —, es correcta. Como esta Corte ha tenido ocasión reciente de reiterarlo —doctrina de Fallos: 254:301 ; causa "Mangold M. C. de", sentencia del 20 de marzo de 1963— la legislación represiva admite variantes destinadas a contemplar las distintas modalidades de los entuertos que requieren sanción intimidatoria, que es pertinente en el ámbito de la percepción de la renta pública y de la salvaguardia del progreso industrial y económico de la Nación —doctrina de Fallos; 253:380 y causas citadas más arriba—.

3) Que, por otra parte, es jurisprudencia clásica que la proseripción, en el orden represivo, de la aplicación analógica o extensiva de la ley, no excluye la hermenéntica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de ma razonable y discreta interpretación —Fallos: 179:337 ; 180:360 ; 182:486 ; 254:362 ; enusa "O'Brien W. e/ Gobierno Nacional", sentencia del 22 de abril del año en curso—.

4) Que a ello corresponde añadir que, con arreglo a los precedentes de esta Corte, son recaudos mínimos para la validez de los actos administrativos, los de forma y competencia —Falos: 250:491 y sus citas—. Y no parece dudoso que tratándose de actos de antoridad, excedentes de los de simple ejecución, Ja ausencia de toda forma, que importa si realización verbal, satisfaga la exigencia en cuestión.

5) Que tampoco es admisible la distinción entre extracción y traslado, que también constituye agravio del recurrente. Pareee claro que el propósito legal del art, 959 de las 00. AA. es el de sancionar la remoción de los objetos depositados, sin la previa autorización formal de las autoridades pertinentes. Ello porque, enalquiera sea el fin de la- medida, posibilita la sustitución 0 ststracción de las mercaderías y, en todo caso, difienita su debida vigilancia, necesaria para el estricto control que la correcta aplicación de la ley aduanera requiere, La armónica lectura de Jos preceptos próximos de las 00, AA, —arts, 955 a 961—, que incluso sancionan el mero desvío o retardo en el transporte al depósito, alejan enalquier duda al respecto.

6) Que el art. 163 del Código Penal es totalmente extraño al enso. Y su fundamento valorativo, que sustenta la mayor san

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-280

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