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Fallos: 256:282 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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REIVINDICACION.
Corresponde rechazar la demanda sobre reivindicación de tierras promovida contra la Provincia de Misiones si de la peritación caligráfica practicada en la causa resulta que la supuesta escritura originaria, otorgada por la Provineia de Corrientes en 181, es falsa tanto en el aspecto gráfico de textos y firmas, atribuidas al Gobernador, al Ministro de Gobierno y al Escribano de Gobierno, como en su composición, que revela el uso de papeles extraídos de actuaciones ajenas al docnmento, falsedad corroborada por las siguientes cirennstancias: falta de toda referencia a esa escritura en los Archivos de Corrientes y Misiones; no ser mencionada en el prolijo informe producido por una Comisión que estudió las enajenaciones hechas conforme a la ley de Corrientes de 1881; no aparece en el Boletín Oficial los edictos que en la escritura se mencionan,

REIVINDICACION,
Si, además de ser fala la primitiva escritura de adjudicación de tierras presuntamente otorgada por la Provincia de Corrientes en 18SI, se han comprobado serias irregularidades en el testimonio de una segunda escritura que se habría celebrado en 180) —imitaciones burdas y adulteraciones en sus dos hojas: desaparición del protocolo del escribano; carencia de recursos del supuesto comprador— corresponde Hezar a la eonelusión de que son falsos los títulos de los antecesores del actor y de que no han existido convenios de compraventa que den base a la escrituración, Por tratarse de negocios aparentes nunea realizados y de instrumentos no otorgados, no pueden fundar una demanda de reivindicación.

INSTRUMENTOS PUBLICOS.
Si sólo media mera apariencia, tanto de los respectivos contratos de compraventa, como de los instrumentos destinados a documentarlos, no se requiere, para negarles efecto, impurnación especial ni querella de falsedad formal, porque los indicios snticientemente graves de falsedad hacen inaplieable la presunción de verdad que fundamenta el precepto del art. 993 del Cádigo Civil.

DOMINTO.
, Quien no fué munea propietario ni posecdor de las tierras a que se refiere el título primitivo no pudo transferir válidamente en su nombre a otro la propiedad del inmueble, debido a la falta de título en la persona del enajenante, No obsta a ello la invocación del art. 1934 del Código Civil, norma que sólo comprende las extralimitaciones de poder respecto del mandante y en tanto el tereero no haya conocido el aleanee de la antorización, eirennstancia que no se dan en el enso.

DOMINTO,
Obta a la adquisición del dominio la falta de tradición de la posesión por artos materiales. No es prueba del enplimiento de ese requisito la constancia de un acto oenrrido fuera del inmueble y a nombre de quien no tenía la pose«ión, En tales condiciones, sólo existe la declaración del supuesto tradente de dar la posesión, insusceptible de suplir las formas legales.

RE

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-282

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