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Fallos: 256:283 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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REIVINDICACION.
En el mejor de los ensos, lo dispuesto en el art. 2775 del Códiro Civil sólo alcanza a la reivindiención contra el adquirente de buena fe de cosa ajena obtenida a título oneroso de un enajenante también de buena fe,

REIVINDICACION. .
Corresponde rechazar la demanda por reinvindieación cuando existen elementos de juicio suficientes para justificar una maniobra de apropiación ilícita de tierras, que se observa en cada una de las ventas individuales realizadas a partir de la supuesta adjudicación originaria de esas tierras por la Provincia de Corrientes, en el año 1551. Tales antecedentes hacen indudable la mala fe del nctor en la adquisición del inmueble que pretende reivindicar y la inexistencia del derecho que invoea pues, conforme al art. 3270 del Código Civil, quienes no fueron dueños no pudieron transmitirle el dominio.

REIVINDICACION.
La doctrina que, según se afirma en la demanda, contiene el Código Civil, 4 que convalida los derechos que se adquieren a título oneroso sobre bienes inmuebles por tereeros de buena fe, requiere indudablemente para su aplicación, la buena fe, en enya tutela se la ha concebido. Demostrado en la enusa que tal huena fe no existió en el actor, ni en ss dos anteecsores inmediatos en el dominio, rige con todo su imperio la norma del art. 3270 del Código Civil. No es necesario, en tal censo, tramitar previamente un juicio para que se declare la nulidad del título que invoen el reivindieante, pues ella puede ° y debe ser examinada en el juicio de reivindicación, para determinar si ésta procede o no.

PRESCRIPCIÓN: Preseripción odquisitira.

Descartada la buena fe, es inadmisible la preseripción decenal, del art. 3999 del Cóúizo Civil. Ello hace innecesario ocuparse de los actos posesorios a que alude el interesado, PRESCRIPCIÓN: Prescripción odquisitira, y Aun si se sImitiern que el despojo de las pretendidas tierras del actor aeurrió en 1951, para que se hubiese operado la preseripción treintanal debió probarse la existencia de posesión anterior al primero de los títulos, que es de 1927, y ello no ha ocurrido en el juicio. Pues, en las cirennstancias del enzo, sería solamente la existencia de ese título lo que haría presumir una fecha de pesesión.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E. seguir conociendo en el presente juicio por las razones dadas por mi antecesor en el cargo a fs. 40 y 51 y por el suscripto a fs. 141, aceptadas estas últimas por V. E. a fs. 142. T En cuanto al fondo del asunto, nada tengo que opinar, por i

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-283

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