La Pelada, Ganadera y Comercial, de la que era accionista. Di.
chas acciones correspondían a la capitalización del valor excedente de uno de los bienes del activo que había sido revaluado y distribuído en tal forma a los accionistas de la Sociedad y en proporción a sus anteriores tenencias. Contra la sentencia el actor interpuso dos recursos: a) ordinario (fs. 248), que fué denegado (fs. 254); la queja, que como consecuencia de ello, interpuso el actor, se desestima en la fecha; b) extraordinario fs. 249 vta. y agte.), que fue concedido (fs. 254) y es procedente, fundado en que las referidas acciones ingresaron a su patrimonio en el año anterior a la entrada en vigencia del decreto 18.229/43, el que, por lo demás, no comprende esta clase de operaciones, de donde la falta de base legal para la imposición y consiguiente violación constitucional, que concretó con la cita de los arts. 4, 26, 30, 35, 68, inc, 2, y concordantes de la Constitución entonces vigente.
2?) Que el argumento del recurso atinente a que las acciones ingresaron al patrimonio del causante con anterioridad al 19 de enero de 1943 en que entró a regir el decreto 18.229/43, por haberse resuelto en 1942 la revaluación y capitalización del valor excedente con la consiguiente entrega de certificados provisorios de acciones, ha sido desestimado por la sentencia recurrida con fundamentos de hecho y prueba y de derecho común, relacionados con clánsulas del contrato social y posterior entrega de los títulos definitivos de las acciones, fundamentos que no son revisables en esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad, no alegada en el caso (Fallos: 253:37 y 357; 252:148 y otros).
3) Que el argumento relativo a que el ap. III del art. [4 del decreto 18.229/43 no comprende la entrega de acciones liberadas como "contrapartida" de la capitalización del excedente de valor de un bien del activo que fuera revaluado, ha sido explícitamente objeto de examen en Fallos: 243:204 (ver especialmente cons. 5), de cuya doctrina no cabe apartarse en ausencia de argumentos suficientes que autoricen su revisión (cfr. también Fallos: 232:644 ).
4) Que las cuestiones constitucionales planteadas en el recurso —aparte lo concerniente a la cita de las específicas disposiciones invocadas— han sido introducidas en el recurso extraordinario, por lo que cabe calificarlas de extemporáneas, con la consiguiente desestimación del agravio. Por lo demás, y en las condiciones expuestas, ellas no guardan relación directa e inmediata con lo que fué materia del pronunciamiento recurrido art. 15 de la ley 48).
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:381
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