demanda en las presentes actuaciones la modifieación del retiro que oportunamente se le reconociera por sentencia judicial —urt. 85, ine. e), de la ley 12.950—, solicitando por invoeación del art. 140, ine. 2, de la ley 13.996, el beneficio establecido en el art. 99, inc. 1, ap. b), de esta última.
Esta pretensión fué denegada en sede administrativa, por eanto se consideró inaplicable el citado artículo al personal de tropa, enteroría a la que pertenecía el grado del causante. El actor sostiene que el Poder Ejecutivo en la decisión de referencia "ha transgredido el art. 95 de la Constitución Nacional, restableciendo una envsa fenecida, resolviéndola en contra de una resolución judicial definitiva" (fs. 11).
El Sr. Juez de Arimera Intancia, considerando que la ley 13.005 se promulgó por decreto del 6 de octubre de 1950 y que a esta fecha el demandante no se encontraba en situación de retiro, rechaza la demanda interpuesta por no estar aquél comprendido en el art. 140, ine, 2, de aquélla. Añade, que al no haberse reclamado administrativamente la apliención de la 14.777, invoenda "a todo evento y en subsidio" en el alegato (15. 45), no existe en nutos el acto administrativo denegntorio, prempuesto objetivo del proreso contenciosondministrativo, por lo que tampoco puede admitirse este pedido subsidiario (fs. 52/53).
Del fallo referido apela y expresa agravios en la instancia la parte aetora.
Sostiene que si hien es exacto que la sentencia de esta Cámera, en su anterior composición, fué dietada con posterioridad a la promulgación de la ley 13.996, el causante debe ser considerado como si se hubiera hallado en situación de retiro desde la fecha en que le fueron pagados sus haberes —año 1944—, ya que esa resolución fué merrvente declarativa del derecho, que tuvo su origen en la ley apliesda —n 12.980—, De las constencias que corren ngregadas por cuerda resulta que Chacón inició dewanda contra la Nación el 14 de julio de 1945 (fs. 6 vía.) y que el 14 de marzo de 1951 (fs. 150/51) se dictó sentencia favorable a sus pretensiones, declarándolo en situación de retiro por enfermedad, de conformidad con lo preseripto por el art. $5, ine. €), de ln ley 12,980, mendando pagarle las mensualidades no percibidas desde la fecha de su baja de la Marina de Guerra (2 de febrero de 1943 —fs. 160—).
De los antecedentes reseñados se desprende, pues, que al enusante se le reconoció, judicielmente, su derecho a revistar en retiro y por lo tanto, a mi juicio, debe ser considerado en esn condición desde el día que se produjo su separación de las filas, ya que por au enrácter de retirado, precisamente, tiene derecho a cobrar las sumas que el fallo fiia y que el decreto 22,947/51. manda liquidar a partir de aquel momento (fs. 55/56 del expte. adm. agregado).
Conviene, asimismo, señalar ante la oposición formulada administrativamente y reproducida en sede judicial por los señores representantes del Estado (fs.
22/25 y 65/67), que este Tribunal ha declarado que la remisión que hace el art. 140, ine. °, de la ler 13.006 debe considerarse 10 lo es únicamente al np. hb.
del ine. 19, del ret. 99, sin ame 1 limitación one «urge del enerbezamiento de dicha norma —reformado por la ley 14.163— deba privar sobre la amplitud eon que está concehido el art. 140, que se refiere a "los militares comprendidos en las situaciones que a continuación se indican" v del propio ine. 2? ave habla de "los que a la fecha de promulgación de esta lev se encuentren en situación de retiro Fallos del 8 de julio de 1959 y 9 de noviembre ppdo. in re: "González Púez" y "Caunleno", respectivamente).
En consecuencia, presto que 1O se diserte en el sub indice. me el enusante presentaba n la ferba de vieencia de la lev 13.006, una inenpacidad total y nheo uta para el trabajo en la vida civil, piensa que bay que revoenr el fallo de primera instancia y. POr consiniente, hacer Inear a la demanda iniciada. «eel a
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:384
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