perjuicio de ello, el asegurado o sus derecho habientes, podrán presentar sus demandas contra la Compañía ante los Tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza". El a quo entiende que, como el art. 21 designa alos jueces que tienen su sede en la ciudad cabecera de la circunseripción judicial del domicilio, no puede referirse a los jueces federales que tienen competencia en el territorio dentro del que dicho domicilio está ubicado, por lo que cabe concluir que son los jueces provinciales los elegidos únicos posibles de tal individunlización.
3) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el fuero federal por razón de las personas es renunciable por vía convencional Fallos: 241:407 ; 242:204 ; 247:414 y otros); y asimismo, que la determinación del aleance de las cláusulas contractuales de constitución de domicilio importa sólo cuestión de interpretación de la voluntad de las partes en lo que hace al fuero a cuya intervención puede dar hugar y no constituye por tanto cuestión federal que sustente el recurso extraordinario (Fallos: 242:494 ; 252:
320 y sus citas).
4) Que contra la interpretación de referencia no han sido aducidos argumentos válidos que la controviertan. El recurso de fs. 40, en efecto, se limita a invocar la mera circunstancia del domicilio en diferente provincia, lo que no es fundamento suficiente para demostrar que con el art. 21 la Compañía aseguradora haya pretendido conservar el fuero federal, tanto más cuanto esa cláusula 21 corresponde a una póliza tipo, susceptible de utilizarse cualquiera sea el domicilio del asegurado, con una redacción impropia para designar la competencia de los jueces federales con asiento en las provincias y adecuada, por el contrario, para referirse a las divisiones judiciales correspondientes a la organización de los poderes judiciales provinciales. Lo resuelto no adolece, así, de arbitrariedad, no invocada, por lo demás, a fs. 40.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 40.
BEnJaMÍN VinLtecas BasaviLnaso — Penro AsuerastuRy — RicarDo CorowBres — Estenax IMaz — José F. Binav.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:343
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