DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 39
DICTAMEN DEL ProcuranoR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:
Abierta por V. E. la instancia extraordinaria, debo expedirme ahora sobre el fondo del asunto.
Se disente en autos la inteligencia del art. 9° del decreto-ley 6395/46, La norma de referencia determina, para lo que aquí interesa, que los propietarios de toda empresa, agencia, entidad o establecimiento que desarrolle principalmente actividades marítimas podrán afiliarse voluntariamente al régimen de previsión que se establece por el citado decreto-ley.
En virtud de la opción que dicha disposición antoriza, le fué otorgada al recurrente, don Roque V. Dilernia, en su calidad de socio de la sociedad de responsabilidad limitada que integraba con don Nicolás Dilernia, la afiliación al régimen de previsión aludido, Vale decir que, a los efectos jubilatorios, fué considerado propietario —mejor dicho copropietario— de la empresa, aunque en rigor la propietaria era la sociedad, Podría, quizá, ser controvertible el aleanee del art. 9? de referencia, en el sentido de saber si el mismo permite tan sólo la afiliación de personas físicas, que son directamente dueñas de la empresa y ejercen actividades marítimas con o sin personal a sus órdenes, situaciones equiparables, respectivamente, a Jas contempladas en los ines, a) y €) del art, 19 de la ley 14.397, modificado por el deereto-ley 23.391/56; o si también corresponde a los integrantes de una sociedad de responsabilidad limitada, que vienen a ser dueños de la empresa en su condición de titulares de cuotas de capital de la sociedad aludida, En el sub lite, la primera sentencia dictada a fs. 83 por el tribunal decidió In cuestión incluyendo el segundo supuesto, sin que lo resuelto pueda ser materia de revisión por haber quedado consentido y firme dicho pronunciamiento.
Cabe agregar que la revocatoria que esto último importó respecto de la resolución de fs. 73 vía, se refiere únicamente a la limitación que había sido impuesta por las autoridades administrativas al cómputo de antigiiedad, pero dejó subsistente el carácter de la afiliación, o sea que ella le fué otorgada al recurrente en st calidad de socio. .
El problema traído ahora a conocimiento y decisión de V. E.
se suscita a consecuencia de la discrepancia planteada acerea del momento en que debe entenderse que el afiliado cesó en su nctividad y a partir del cual corresponde abonarle la prestación.
En las condiciones antedichas, o sea dando por sentado como
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:339
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