DE JUSTICIA DE LA NACIÓN —.
peetivo, no impugnada de arbitraria por Donato. Esta resolución posterior modifica lo ya decidido con respecto a aquél, sin que pueda alegarse la irrevocabilidad de aguellos deeretos, Se trata pues, en definitiva, de una sentencia firme, dictada por un tribunal eompetente, que reviste, por lo tanto, carácter de cosa juzgada.
Por lo demás, conforme a lo dispuesto en ese entonces por los arts. 466 y 540 del Código de Justicia Militar, el Presidente de la República por deereto 5733/44, publicado en el Zoletín Militar Público 127 del 9 de marzo de 1944, puso el "cúmplase" a dicha sentencia.
El actor, que admite la revocabilidad de aquellos decretos, durante el término de la pena de prisión, pretende, no obstante, sin un acto posterior que deje sin efecto la destitución decretada en definitiva por el Poder Ejecutivo, como queda dicho, el renacimiento de sus derechos al retiro.
Deducir de las palabras "sin perjuicio que continúe cumpliendo la prisión preventiva ordenada hasta la resolución definitiva del sumario en enyas setuaciones se encuentre implieado o hasta tanto las autoridades militares competentes decidan modificar su situación en el proceso aludido" —ineluídas en el testo de uno de los mencionados decretos (fs. 33)—. que con ello Donato se hallaba a enbierto de enalquier sanción que modifienra el status declarado en aquéllos, comportaría establecer por nia vía totalmente impropin vna limitación nm la facultad de juzgar y aplicar las penas correspondientes, de los tribunales militares.
En la supuesta colisión que sebrevendría entre lo expresamente estatuído por el Código de Justicia Militar y lo que Pretender que un decreto vale por oposición a una ley, es sostener un criterio jurídico que nos llevaría seruramente a la anarquía que presenpa al apelante. Es hien sabido, asimismo, que bajo el rézimen de la ley 4707 no había inconveniente en pasar 2 retiro estando hijo proceso, Y que ello oenrría habitusimente para evitar la pérdida total de los haberes respectivos, lo que se lograba por aplicación del art. 19 del Código Penal. En el precedente arriba citado, el Alto Tribunal dijo con relación al principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad Cart. 17), que "im nando el grado militar sea una propiedrd, revidte caracteres propios que distinzuen ese derecho de 1 propiedad común v se encuentra, además, sometido a has limitaciones establecidas en las mismas leves militares, a las que «deben «n origen, Entre esns limitaciones, se encuentra la que reconoce autoridad al Presidente de la Nación para destituir, es decir, para privar del estado militar con todos los derechos, prerrogativas y honores propios de enda empleo, eon la Aniea exeopeión de los oficiales «nperiores que no eden En conclusión, y por estas consideraciones, voto por la confirmatoria de la sentencia en recirso; con costas. Los Dres, Gabrielli y Meredia sdbieren al voto precedente. En virtud de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 60/61; con costas. Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela — Horacio H, Heredia.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:337
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