ley vigente en el momento de la cesación en el trabajo, por cuanto es ella a circunstancia que la genera y la incorpora al patrimonio del interesado, En consecuencia, atento las particularidades del caso, la aplicación de una ley posterior, como la 14.370, a la que pretendiera asignarse efecto retroactivo en perjuicio del interesado, comportaría desconocimiento de derechos adquiridos.
Que, conforme a las constancias acumuladas, el derecho al reajuste que el actor invoca nació el 30 de abril de 1950 y, por lo tanto, quedó sometido a las previsiones de los arts. 1, 5" y 16 de la ley 13.076. De acuerdo con ellas, corresponde que el cómputo del haber mensual se efectúe tomando en consideracion el promedio de las "remuneraciones totales percibidas dentro de los cinco años de servicios que más convengan al afiliado" (art. 19).
Tal es el criterio con arreglo al cual debe reajustarse y liquidarse la jubilación que es objeto del litigio (arts. 5 y 16).
Que, dentro del, concepto de "remuheraciones totales" establecido por la norma aplicable, han de considerarse incluídos las "participaciones" y los "premios?" que la empresa reconoció al — actor —por resolución del 5 de abril de 1948— con retroactividad al período que va del 1° de octubre de 1946 al 30 de diciembre de 1947 (fs. 42). Ello es así, no sólo porque tal inclusión surge de la letra y del espíritu de las disposiciones pertinentes, sino también debido a que en la causa no median pruebas ni se han aducido razones bastantes para demostrar que aquellos "premios" y "participaciones" constituyeron un acto simulado o estuvieron dirigidos a aumentar ilícitamente el haber del demandante. Si la remuneración existió y no se acredita que haya estado desprovista de realidad y seriedad, no puede prescindirse de ella a los efectos del reajuste dispuesto por el art. 5° de la ley 13.076.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 95 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. E
ALFREDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasavinBaso — JuLIo OYHANARTE.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:204
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