E DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
+ Suprema Corte: 
E Dispone el art, 17 de la ley 14.370 que tendrán derecho a pena sión los hijos varones hasta los 18 años de edad y las hijas solteE ras hasta los 22.
El penúltimo párrafo del mismo artículo, enya inteligencia se E cuestiona, establece a su vez que "los límites de edad fijados en o los incisos precedentes no regirán si los derecho-habientes se enE cuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan E las edades señaladas".
La claridad de la disposición transcripta no permite, a mi juicio, atribuirle el sentido que quiere darle el recurrente al fun dar el recurso extraordinario a fs. 94, , Pienso que la norma de referencia no puede ser entendida E sino como lo ha hecho el a quo, o sea que la incapacidad debe exisÉ tir, tratándose de hijas solteras, al momento de alcanzar la maE yoría de edad, Al no haberse probado esta circunstancia, como E la propia interesada lo admite, la incapacidad sobreviniente reu sulta ineficaz para beneficiaria con el precepto en cuestión, E Por otra parte, tampoco resulta de aplicación el art. 10 del 5 decreto 1958/55, toda vez que la condición de dependencia econóE mica que el mismo requiere no se estima acreditada, conclusión E irrevisible por la vía del remedio federal intentado no mediando E alegación de arbitrariedad.
L En estas condiciones, opino que corresponde confirmar la sene tencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos E Aires, 16 de agosto de 1962, — Eduardo H. Marquardt.
Eo 
U FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
E Buenos Aires, 28 de diciembre de 1962. 
| Vistos los antos: °Bobbio, Ernesta Matilde s/ pensión", E Considerando:
 Que el Tribunal comparte el dictamen del Sr. Procurador GeE neral sustituto. En efecto, el texto del art. 17 de la ley 14.370 esE tablece claramente que las hijas solteras de los jubilados tendrán u derecho a pensión mientras fuesen menores de 22 años, derecho E que subsiste cuando aquéllas se encontrasen incapacitadas para e el trabajo a la fecha de cumplir tal edad. Por ello debe desestimarse la interpretación que la recurrente atribuye a la norma E 
L Ne. Ñ-.
 
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:482 
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