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Fallos: 254:480 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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i 4s0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En efecto, la suma fijada a fs. 288 al letrado de la actora por E sus trabajos en segunda instancia excede el límite autorizado por E el art. 11 del arancel con respecto a la regulación firme de fs, 247 n vía, Asimismo, las cantidades reguladas a los dos profesionales E de aquella parte por la ejecución de sentencia no guardan pro| porción con el monto por el que se dedujo ésta (fs. 253) ni con 8 los trabajos efectuados, prescindiendo así de las normas de los E arts, 10 y 23 del arancel, especialmente invocadas por el a quo, y exceden el margen autorizado por la ley, lo que las priva de | fundamentación legal a esos efectos, E Por ello, y por aplicación de la mencionada doctrina de esa E. Corte, opino que, con el aleanee señalado, corresponde hacer Ju gara la queja, dejar sin efecto las expresadas regulaciones, y disponer se dicte mevo proninciamiento con arreglo a lo disE puesto por el art. 16, 1 parte, de la ley 48, — Buenos Aires, + de diciembre de 1962, — Ramón Lascano, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1962.

E Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sarno, Eduardo S. R. L. e/ Liporaci, Francisco", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente al alemmee del recurso de apelación previsto por el art. 31 de la ley de arancel para ahogados y procuradores, es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Por lo tanto, y en presencia de las razones de que hace mérito el auto de fs. 206, corresponde desechar el agravio respectivo.

Que la queja tampoco debe prosperar en lo que concierne a las regulaciones practiendas con motivo del trámite de ejecución de sentencia, pues ellas no exceden lo que es propio de resolución por los jueces de la enusa en ordena la interpretación del arancel y ala apreciación de las ciremstancias a contemplar, Que, en emmibio, es fundado el agravio referente al monto de los honorarios regulados a favor de los Dres. Ricardo H. Castañeda y Gualterio R. Castañeda por la presentación del memorial de fs. 223 228, Porque habiéndose fijado las sumas pertinentes con preseindencia del límite que el art. 11 de la ley de arancel E impone con respecto a las regulaciones de primera instancia, que en el caso quedaron firmes, la resolución de fs. 288 carece, en E ese aspecto, de fundamentación legal que la sustente.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-480

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