de : y
E 46 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
e DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL y Suprema Corte:
El recurrente funda sus agravios en la afirmación de que la E sentencia de fs, 137 habría violado, en su perjuicio, el principio de legalidad o de reserva consagrado por el art. 18 de la Conse titución Nacional.
E Dicho principio, al establecer que nadie puede ser penado sino en virtud de ley anterior al hecho de la causa, requiere, según ha sido puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, algo 4 más que la mera existencia de una disposición legal que prevea, en forma vaga o genérica, acciones análogas a la que se imputa AS al procesado, La garantía exige que la ley describa de manera ñ conereta el tipo delictivo, y que la conducta incriminada coincida con los elementos constitutivos de aquél.
E Es cierto que corresponde a los jueces, inclusive en materia É penal, una razonable latitud para desentrañar la voluntad de la E ley, y que, dentro de esos límites razonables, la declaración judin cial de que un hecho se adecua a la descripción contenida en la r figura legal se halla sustraída a la revisión de V. E. Pero cuanE de aparece claro que, bajo la apariencia de aplicar la ler praevia :
t un tribunal ha creado, en realidad, por analogía, un nuevo tipo E delictivo, entonces la sentencia no es sólo-violatoria de In prohibiE ción contenida en el art, 12 del Código de Procedimientos en lo E Criminal, sino del recordado principio: »ulluwm crimen milla poe| ma sine lege; y corresponde en tal caso a V. E., por vía del reme h dio instituido por el art, 14 de la ley 48, imponer el respeto a la E garantía constitucional vulnerada, n Y bien, la decisión recurrida infringe claramente, a mi juiE cio, el principio de reserva, pues sanciona como del" tiva, por E aplicación del art. +4 del decreto-ley 15.348/46 en combinación E con los arts. 173 y 174, ine, 5 del Código Penal, una conducta E que a todas Juees es ajena a los supuestos contemplados en dichas P disposiciones legales, | El art. +4 del decreto-ley 15.:48/46 sanciona con las penas f establecidas en los arts. 172 y 173 del €, Penal al "deudor que E disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran graváE menes. ..", y el art. 175, ine, 9, del mencionado Código reprime E al DE "vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litiE giosos o estuvieren embargados o gravados", f Evidentemente, tales disposiciones no son aplicables cuando E se trata de bienes gravados con prenda flotante de conformidad = con lo dispuesto en el art, 14 del decreto-ley 15.348/46, puesto que
É
E E .
k
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 254:476
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-476
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 476 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos