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Fallos: 254:473 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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A DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 4 sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto para Jos actores Guidi y Segarra —euya reclamación es acogida por el juez—, como para la demandada —en cuanto consienta el fallo— por el hecho accidental de que los demás actores hayan apelado de un pronunciamiento adverso.

Como acertadamente se expresa en el escrito de fs. 420 —reproduciendo palabras de un reputado autor— aún en el caso de que se haya consumado un error sobre la competencia, habiendo de por medio una decisión judicial irrevocable ¿debe aparecer o desaparecer el principio de la cosa juzgada, en presencia del respeto del orden de las jurisdicciones? La respuesta no es dudosa: debe prevalecer el principio de la autoridad de la cosa juzgada por grande que sea la necesidad de mantener inalterables los límites de las jurisdicciones, toda vez que el efecto de la cosa juzgada es notoriamente el de consolidar de modo inconcuso una verdad, mediante la cual el supuesto de ella se convierte en absoluto. Cuando exista cosa juzgada, sea respecto de la competencia, sen sobre cualquier otro punto litigioso, no hay que dudar que en el concepto de la ley la verdad no es otra que la contenida en la sentencia.

Y si en presencia de la realidad procesal con rango constifuncional que resulta transgredida, los efectos de la cosa juzgada flegan hasta cubrir los errores que hayan podido cometerse en las sentencias firmes —tal como lo ha dicho V. E. recientemente, al fallar la causa "Marenco de Muñiz, M. e/ Rosales, S. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de junio próximo pasado— me parece claro que el fallo recurrido, del enal ni siquiera se sostiene que sea erróneo, debe ser revocado, No ocurre lo mismo en lo que hace a los demás actores —los apelantes— en razón de que la nulidad de todo lo actuado con respecto a ellos (resulta como consecnencia de la incompetencia declarada por el tribunal), no vulnera la garantía constitucional de la propiedad, al no poderse pretender que In sentencia de primera instancia haya incorporado derecho alguno a su patrimonio por la mera circunstancia de no haber sido apelada la resolución que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdieción opuesta por la demandada. Por lo demás, para cllos el fallo reenrido no es la "sentencia definitiva" del superior tribunal de la enusa a que se refiere el art. 14 de la ley 48, toda vez que nada se opone a que vuelvan a promover el juicio ante quien corresponda, en cuya oportunidad podrán hacer valer sus derechos con toda la amplitud que acuerdan las leyes, En consecuencia, considero que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por los apelantes, menos por los

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:473 
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