DE JUSTICIA DE .LA NACIÓN 40 fijó en cuatro años el decreto-ley 23.391/56 vigente al tiempo de cesar aquél en su actividad el 30 de mayo de 1958. Por consiguiente, y de acuerdo a la doctrina del precedente citado, no es acreedor a la bonificación que pretende, conclusión que no afecta la garantía de la igualdad desde el momento que su situación difiere de la de quienes han llenado todas las condiciones y requisitos exigibles para poder gozar de jubilación ordinaria.
Cabe agregar que la tacha de inconstitucionalidad opuesta al art. 13 de la ley, aparte su tardía invocación, no es admisible ya que resulta incuestionable la fucultad legislativa para imponer condiciones al otorgamiento de beneficios a los que no se tenía derecho (ef. Fallos: 208:486 ; 219:343 ). La circunstancia de que el decreto-ley 23.391/56 haya llevado a cuatro años el tiempo mínimo de servicios computables con aportes que el texto original del art. 13 de la ley fijada en dos años, no afectó ningún derecho adquirido del Dr. Gachiteguy pues, como dije, éste se encontraba en actividad al momento de modificarse ese requisito.
Conviene aclarar, por último, que los cargos formulados por aportes omitidos no suplen la exigencia del art, 13 ya que se re- A fieren a otros conceptos (ver 1 46 y 55).
Opino, a mérito de lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 31 de julio de 1962. — Eduardo II. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1962, Vistos los autos: "Gachiteguy, Arturo s/ jubilación".
Considerando:
1) Que la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que denegó el reclamo del peticionario referente al reajuste de su haber jubilatorio por invalidez. Sostuvo el a quo que no correspondía la honificación de su haber jubilatorio, en los términos del art, 19 de la ley 14.397, habida cuenta de que al tiempo en que aquél cesó en sus actividades no se hallaba en condiciones de obtener .
el beneficio de la jubilación ordinaria. Contra su pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido y es procedente, 29) Que, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en Falos: 250:761 , para que los afiliados al régimen de la ley 14.397 tengan derecho a la bonificación que les concede el art, 19 de ella,
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:469
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