= 403 "FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ! E Que la queja debe entonces desecharse, por cuanto, además, E las garantías constitucionales invocadas carecen de relación di6 recta e inmediata con lo decidido en los autos principales.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, 5 se desestima el presente recurso de hecho.
— BEssaMÍN ViLLegas BasavilBaso — | Ricanno CoLomBRES — EstEBAN Imaz — José F. Binav.
ARTURO GACHITEGUY
E RFCURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Curstiones federales simples. Interpretación de las Tenes federales, A Procede el recurso extraordinario ise ha enestionado la inteligencia del art. 19 de la ley 14.597,
JURILACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES,
Para que los atilizdos al rezimen de la Jey 14597 tenzan derecho a la homiticación de haberes del art, 19 es indispensable que, además de haber cumplido con los reunisitos del art. 17, huyen prestado servicios comprtables com E aportes jubilatorios dentro de ese rózimen legal, a partir del 1 de enero de 1955, y mante el plazo fiado por el decreto-ley 23:391 /56, moditieatorio del art. 13 de dicha lev.
CONSTITUCIÓN NACIONAL: Derechos y Garantias. Tepratded, Las distinciones legales atinentes 51 réximen económico Mnanciero de las emjas de jubilaciones, ajenas a todo propósito perseentorio o de injusto beneticio, no mportan violación 2 la carantía constitucional de la isuuldad.
DicraMEN DEL Procunavor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:
Conforme ala doctrina sustentada por V. E. en Fallos: 250:
761, para la procedencia de la bonificación instituida por el art. 19 de la ley 14.397 se requiere como condición indispensable que el afiliado, además de tener satisfechas las exigencias del art. 17, haya cumplido con el reguisito de haber prestado servicios computables con aportes al rézimen de la ley —es decir a partir del 1 de enero de 1955— durante el tiempo mínimo que determina el art. 15, :
El recurrente no cumplió ese lapso mínimo de servicios, que L
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:468
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