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Fallos: 253:217 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Se paga con pesos moneda nacional que no pueden rechazarse y que extinguen la deuda. El problema no es de valor ni de especie sino de cantidad de moneda, y el importe está dado por una equivalencia resultante de una comparación entre dos monedas nacionales, una de Jas cuales sirve como patrón de medida y otra como medio de pago con poder cancelatorio. Y sentado el problema en orden a la equivalencia es aplicable a la especie la doctrina de V. E. de Fallos: 211:1109 ; 190:589 y los ahí citados, que reconoce que de las leyes 3871, 9478 y 12.160, no resulta establecida una equivalencia legal obligatoria entre el peso moneda nacional oro y el peso nacional papel. Y como esa equivalencia tampoco ha «ido dada con carácter legal obligatorio por normas posteriores (12.962; 13.571) y el art. 619 del Código Civil la admite con referencia expresa "al cambio que corre, en el lugar, el día del vencimiento de la obligación" pienso que la cláusula aub-examen no merece reparo de carácter constitucional ni proveniente de la legislación monetaria, y que enenta en favor de su validez con principios admitidos en disposiciones expresas del derecho común. , Corresponde por lo tanto confirmar el fallo apelado en lo que ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 25 de agosto de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1962, Vistos los autos: "Fernández, Raúl M. y otros e/ Fantini, Carlos A. y otra s/ nulidad cláusulas cont. y rep. de pagos".

Y considerando:

1) Que lo decidido en el anto de fs. 194 no obsta al carácter irrevisable de los puntos de derecho común y de hecho resueltos por la sentencia apelada de fs. 125, pues no altera su naturaleza.

2) Que tampoco cabe prescindir, por razones como las antes señaladas, de la consideración de la justicia concreta del caso, que no debe sacrificarse en el cumplimiento de la tarea institucional de esta Corte.

3) Que habida cuenta de que lo resuelto en la causa en cuanto al alcance de la cláusula debatida, con fundamento no federal, basta para sustentar el pronunciamiento, y que el posible error al respecto no admite corrección en la instancia extraordinaria, lo expuesto es suficiente para la confirmación de la sentencia de fs. 125.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-217

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