tado. Esas conclusiones, apreciadas en sí mismas, me parecen indiscutibles; pero, Ta verdad es que no hacen a la cuestión debatida en esta causa. Para que la cláusula aquí diseutida fuera nula sería menester que el valor de la moneda de curso legal, "con relación a otras monedas o al oro, hubiera sido establecido por ley del Congreso Cart, 67, ine. 10, Comtitución Nacional). Y ninguna ley se ha dictado en ese senti«e nde Api, emener que les eoteatates, paa etlierer el alía de la prestaciones recíprocas, paeten el precio cun referencia al valor de cambio o errado, no conforme al valor nominal del papel moneda. No hay juego en ello, como pretende la recurrente, ni menos usera. Por el contrario, la estipulación objetada procura la equivalencia de valores reales entre los objetos de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Tiende a que los vendedores no reciban menos cantidad de billetes a xa valor de cambio referido a la moneda estipulada, que si el precio total se hubiera pagado de contado.
Clámalrs así en nada afectan al derecho de propiedad garantizado por el art.
17 de In Constitución Nacional, en cuya disposición buscan amparo los recurrentes.
Para sostener la tesix contraria argumentan de la siguiente manera: "En efecto, una deada originariamente de mén. 500.000 argentinos emitidos por el Estado, se convertiría por esta elámula en otra de más o menos món. 1.000.000, también argentimos, emitidos por el mismo Estado y a las que ese Estado ha fijado exactamente el mimo valor cancelatorio (>. 20)". Considero que esa aseveración no es aceptable porque parte de una premisa fabes. La deuda pendiente, según el contrato de f>. 9, no fué de mn, 500.000; el monto del saldo de precio fué el de jantos pesos de curso legal cuantos realtaren necesarios para adquirir el día del vencimiento de enda cuota argentinos oro en el mercado, tomándose como tipo de cotización el vigente al día de la toma-de posesión del fondo de comervio, En la Aipóted», pues de que e valor de mercido del argrtino oro con referacia a las billetes sabiern, los nervedores recibirian más papel maneda, pero su erédito no habría aumentado ni la denda correlativa »e habría transformado, vencillamente porque el pago de las euotas no se partó conforme al valor nominal del peso, sino con sujeción a su valor de cambio el día de la entrega del negorio. Y esn convención en nada afecta el valor caneclatorio del peso, que se refiero, evidentemente, a xu valor nominal, No ero que exista, por tanto, el despojo de que e erven víctimas los compradores que, desde Juego, han omitido, cualquier referencia al valor netual en papel moneda del establecimiento que adquirieron.
Se afecta la autoridad del Extado y del Congreso Nacional", continúan los apelantes, porque "si ex facultad exclusiva del parlamento hacer sellar moneda, fijar xu valor y el de las extranjeras; y adoptar un abtema uniforme de pesos y medidas para todo el país, ¿cómo pueden pretender los partienlares mar en nuetro exo la liberlad amplia que les da el art. 1197 del Cál. Civil, para fijarse ellos mismos una moneda arbitraria (y además, que solamente puede variar su valor en perjuicio de nno de ellos), alterando su fuerza cancelatoria recibida del Estado en interés de la población en general, depreciaria. y convertiria en el aludido intrumento, en que el acrvedor siempre gana ? (fs. 24 vía.). De tal manera introdujeron las actores la cuestión de inconstitucionalidad hasada en ln violación del art. 67, ine. 10, de la Comtitución Nacionel. Ex notoria, en mi concepto, la acumulación de errores que contiene semejante forma de plantear la cuestión. Es eridente que los contratantes no fijaron "una moneda arbitraria", puesto que se atuvieron al valor de cambio del papel moneda de curso legal con referencia al argentino oro. Ex también evidente que no pretendieron alterar el valor nominal del simo monetario establecido por ley, euyo valor con referencia a la moneda de or elegida para establecer el valor de cambio de los billetgs no ha sido legalmente fijado. Es, por último, evidente que la fuerza eancelatoria de la moneda de euro legal —ánicamente fijada por el Congreso respecio de su valor nominal— mo resulta alterado por la eláusula de garantía parada.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:214
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