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Fallos: 253:215 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Coneluyo, por tanto, en definitiva, que la estipulación impugnada es válida y debe respetarse, porque las leyes vigentes la autorizan y las disposiciones constitucionales invocadas no se oponen a su eficiencia.

Lon vendedores contrademandaron, requiriendo la rescisión del contrato en el puesto de que se declarara judicialmente la invalidez de lo convenido acerea del pago del saldo de precio. El juez a quo se pronunció en contra de la nulidad y teconeenión: punto que se dedejo previendo la pubilad de un rslnón en na eonCrarin m la adoptada. El agravio relativo a la impedeión de costos resulta, ul, infundado, porque se basa en que la contrademanda debió desestimarse.

De acuerdo con las precedentes consideraciones, doy mi voto por la confirmación del fallo apelado en todas sas partes. Con costas en esta instancia (art. 274, Cód. de Procedimientos).

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, Doctores Malagarriga y Fernández Marelli adhirieron al voto anterior.

Y vistos: Por los fundamentos del arnerdo que precede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 71/6: con costas. — Carlos €, Malagurriga — Angel A. Lasares — Héctor Fernández Marelli.

Dicrawex ver Procrmanor Grvenar.

Suprema Corte:

Y. E. ha hecho lugar a este recurso directo por estimar "que la oportunidad de la decisión referente a la procedencia formal de la queja no resulta adecuada para decidir la pertinencia de los agravios de orden federal invocados por el apelante, tanto más cuanto se halla en debate una cuestión de trascendencia ins"titucional como es la atinente al valor y fuerza cancelatoria de la moneda nacional", Lo que ha motivado este juicio es la validez de la cláusula 4° del contrato glosado a fs. 9/11, que establece un criterio estimativo para determinar en el aumento de cada pago el valor de la contraprestación que ha tomado a xu cargo el comprador, actor en el pleito, y que impugna dicha cláusula con fundamento en los arts. 5 y 953 del Código Civil: 14, 17, 18 y Gr, ine. 109, de la Constitución Nacional; y en las lóyes sobre moneda, agregando que Ia sentencia del a quo se aparta del precedente de Fallos:

225:135 .

Con respecto a estos agravios cabe destacar que los arts. 5 y 953 del Código Civil son disposiciones de derecho común y que las garantías de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución, además de no guardar relación inmediata ni directa con las razones en que el fallo se sustenta, no se hallan comprometidas en el caso, sQuedarían entonces por analizar los otros dos agravios, a saber:

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-215

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