Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 253:216 de la CSJN Argentina - Año: 1962

Anterior ... | Siguiente ...

1° la no aplicación del citado precedente jurixprudencial: y 2 la incidencia que sobre la especie tienen el art. 67, ine. 10, de la Carta Fundamental y las leyes sobre moneda, — ° Eu Son cuestiones fundamentalmente distintas, y que no guardan analogía entre sí, la determinación para épocas diferentes de:

a) la relación de valor entre una moneda y su poder adquisitivo; y b) la relación de valor, o equivalencia, entre dos monedas igualmente nacionales.

Mientras en el primer caso el cáleulo es de tipo estimativo —y tal vez pueda por ello comprometer la atribución del art. 67, ine. 109, de la Constitución— en el segundo supuesto sólo se trata de una verifieación de tipo matemático: establecer la equivalencin entre dos monedas sin que el valor real o intrínseco de cada una de ellas —a diferencia del enso anterior— sea materia de análigis y determinación. Por ello ervo que el precedente de Fallos: 225:135 , sentado al resolver el primer supuesto, carece de proyección analógica sobre el que aquí se juzga.

2 De la cláusula contractual impugnada fluyo claro que la intención de las partes, como condición para coneretar el negocio, ha sido poner al vendedor, que sé desprende de la cosa sin percibir la totalidad de su precio, a cubierto de las consecuencias normales de la inflación. Y ese intento no es por sí mismo constitucionalmente objetable pues los beneficios económicos que de suyo acarrea la inflación para los deudores no cs un imperativo legal ni reconocen origen en garantías de nuestro estatuto fundamental.

Tampoco estimo objetables los medios adoptados para álcanzar aquella finalidad.

Las partes han establecido un patrón de medida que permita acordar valor actual a cada una de las sucesivas contraprestaciones del deudor, y ese patrón es la unidad monetaria nacional estatuída por la ley 1130. Con sujeción a él se establece la equivalencia de ln moneda papel, con la que deben realizarse los pagos con poder cancelatorio. No está pues en juego ni el valor ni la fuerza cancelatoria de la moneda nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-216

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 216 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos