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Fallos: 253:219 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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IMPUESTO A LAS.VENTAS. — Si, en virtud de las modalidades de la operación, ha quedado demostrado a a di 7 quizas Taego de equipirion los emtrgó a demos estidades pública en enmplimiento de contrataciones obtenidas mediante licitación, enenta de la direeción principalmente unitaria del negocio, el elevado volumen de las operaciones realizados y la participación en las utilidades, el impuesto a las ventas debe liquidaree, por aplicación del art. 59 de la ley 12.143, tomando como precio de venta, a los fines impositivos, el pagado por las administraciones compradoras, comprensivo de ln tilidrd toba
IMPUESTO A LAS VENTAS.
El art. 5° de la ley 12.143, a los efectos de la liquidación impositiva sobre el mayor precio, no exclaye la posibilidad de la existencia de compraventa y transferencia 'de dominio, en los términos de la legislación común, entre los vineulados esonómicamente.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
El art. 5 de la ley 12:43 autpriza a exigir el pago del tributo a ka cualquiera Sexvexcia nes Jers Ferenar Rosario, 12 de agosto de 1980.

Vistos los autos "Bautista Buriasco e hijos e/ Dirección General Impositiva — Repetición de pago" (Expte. u? 20.709), de los que resulta que:

a) A fs. 6/11 el Dr. Manuel de Juano, en nombre y representación de la firma "Bautista Buriasco e hijos", demanda al Fisco Nacional (Dirección Geneval Impositiva) por repetición de la suma de mu. 23.182,05, o la mayor o menor que correspondiere, de aeverdo con la prueba que se produzca y que en definitiva fije el tribunal. Reclama intereses a contar desde la fecha de interposición del reeurso administrativo de repetición, y la imposición a la demandada de las costas del juicio.

+ Dice que oportunamente -u mandante dedujo ante la Delegación Rosario de la Dirección General Impositiva el pertinente recurso de repetición por la suma indieada o la que resultase en definitiva, que tuvo que ingresar en forma compul- siva ante el requerimiento de la Dirección General Impositiva en concepto de pago del impuesto a las ventas por los períodos de 1945 a 1951 inclusive. Agrega que eso reenrso administrativo de repetición fué presentado el 14 de octubre de 1957, sin que hasta la fecha haya resido pronunciamiento alguno el respecto; por lo eual, habiendo transenrrido con exceso el término preseripto por el art. 74 de la ley citnda, interpone la presente demanda contenciosa.

"Expresa que el ingreso que se repite fué motivado por el requerimiento hecho por la demandada a raíz del ajuste realizado por el inspector señor Juan Ceñal y que la reclamación de su conferente refiere a dos rubros o aspectos del pago que fué obligada a efectuar, El primero ataño a una compra sin documentar, y el segundo concierne a la pretendida existencia de una vinculación económica de la firma que representa con el señor Alberto J. Armando.

Entrando al análisis de dichos rubros, dice, en cuanto a la compra sin documentar, que el inspector Ceñal impugnó una partida de m$n. 20.500 correspon

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-219

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