saldo a favor de la D. G. T, una vez computados los ingresos, cuyo importe ascendió a món. 22.963,80, y que dicho importe fué abonado de la siguiente maneTar min. T.003,0 el 29/12/58 y por el mido ve soliitó prómoga para abonarlo en tres cuotas mensuales de món. 5.000 cada una, liquidándose la misma. con los intereses correspondientes e inpresándose los importes en las fechas de que de cuenta su nota del 5/3/54, Contesta, a continuación, abundando en consideraciones, a los argumentos sostenidos por la actora en su escrito de demanda, respecto de cada uno de los rubros que merecieron observación en el ajuste efectuado al contribuyente con motivo de la inspección de que fuera objeto. —_ Por último, y para el supuesto de que el juzgado dietare sentencia contra.
riando la interpretación de su parte a la ley fiscal, deja planteado el caso federal = los fines de eeumir "or la via extraordinaria ante la Corte Suprema de Justin de la Nación.
€) Abierta la enusa a pruebe, se produjo la que obra agregada a los autos, informando ambas partes en la audiencia respectiva por mínutas que se encuentran giosadas a fs. 36/40 y 41/43. Pasado el expediente a despacho para dictar sentencia, el juzgado dispuso, como medida para mejor proveer, el comparendo del perito contador doctor José María Corbo, a fin de que formulara explicaciones verbales ampliatorias de la pericia rendida en los autos.
Y considerando que:
Primero: Respecto de la salida no documentada. En la contestación de la demanda se dice que el inapector que fucalizaba a la actora comprobó que en el ejercicio 1919/1950 se habían contabilizado en cuenta "chapas negras", erogaciones que respondían a compras de dicho metal por an valor de món. 20.500, diseriminado de la siguiente forma: 22/9/49 m$n. 3.00; 16/0/19 m$a. 6.000; Malban repaldados por comprobar alguno, ue mpeados por e fac por comprobante alguno, fueron impugnados por el mario fisenlizador, no admitiéndose su deducción en el balance impositivo, conforme lo dispone el art. 36 de ln ley 11.082 (t, 0, 1947) y art. 55 del decreto reglamentario, aplicable en lo pertinente al gravamen que se discute.
El suscripto ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma paztida-de "chapas negras" en los autos que, sobre repetición de lo pagado de más en conrepto de impuesto a los réditos, siguiera el señor Juan Bautista Buriaseo contra la Dirección General Tmpositiva, fallados en fecha 3 del corriente. AI, sobre Ja base de lo informado por el ¡erito contador doctor José María Corbo, en dictamen Agual al que obra en estos autos (fs. 30 via.), se llegó a la conclusión de que mo se estaba en presencia del cnso previsto en el art. 36 de la ley 11.052 toda vez que, si bien mo existía en la especie el comprobante ordinario de la operación, se había comprobado que la suma cuestionada había sido abonada en concepto de sobreprecio correspondiente a la compra de una partida de acero en el mereado mo controlado; que la partida de acero había sido adquirida a la firma Firmetal; que los pagos fueron realizados por el señor Alberto J. Armando por cuenta de la firma, y que, en los libros de la actora figuraba registrado el kilaje, que coineidía con el de la carta de porte. Por apliención del mismo eriterio, corresponde, pues, acoger la demanda en esta parte.
Segundo: Respecto de la vinculación económica. Es de advertir, respecto del vubro abors en examen, que el señor inspector Juan Ceñal, no comideró que existiera entre la netora y el señor Alberto J. Armando la vineulación económica a que alude la ley de la materia, según se desprende de su informe obrante a fs.
230/33 de las netunciones administrativas agregadas por cuerda: Impuesto a las ventas, cuerpo permanente. En efecto, se dice en ese informe sobre el punto:
"En la planilla X se establecen los montos brutos de ventas que es el resumen
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:221
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